CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-02-03-000-2006-01411-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Juan Manuel Arbeláez Molina y Alejandra Rivera Suárez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los Magistrados Ana Betulia Roa Farfán, Eurípides Montoya Sepúlveda y Gloria Rosa Martínez Ojeda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el Banco Granahorrar hoy BBVA y la Central de Inversiones S.A..
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, prevalidos de que las autoridades judiciales les denegaron la nulidad prevista en el artículo 140-5 del C. de P. C., propuesta con apoyo en el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999, vienen en tutela a tratar de rescatar la misma. En tal virtud reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Del extenso escrito con que se sustenta la acción de tutela (folios 40 a 96) se extrae que la queja constitucional va dirigida a que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado contra la parte accionante, y se ordene su terminación y archivo, por ministerio de la ley. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Advierte la Corte que no se le puede formular ningún reproche a la actuación desplegada por los juzgadores de instancia a propósito del recurso de apelación interpuesto contra el proveído que declaró impróspera la nulidad propuesta, toda vez que en las copias del expediente que fueron arrimadas se encuentra que la causal de nulidad propuesta - artículo 140-5 del Código de Procedimiento Civil- tiene su génesis en el hecho de la tramitación del proceso después de ocurrida cualquiera de las causales de interrupción o de suspensión, y en sentir de la sala demandada, (folios 8 a 14), si bien no se suspendió temporalmente el proceso para efectos de efectuar la correspondiente reliquidación, la finalidad de dicha actuación se cumplió toda vez que ésta fue efectuada por la entidad ejecutante, sin desconocer el derecho de defensa de la parte ejecutada en el proceso; precisó además, que como no se realizó ningún acuerdo de pago o reestructuración del crédito el proceso debía seguir; en esos términos, resulta palmario que esa interpretación no constituye una vía de hecho, cuanto que esta basada en aspectos fácticos y jurídicos apreciados por el tribunal no a su mero antojo, sino mediando un análisis que debe ser respetado por el juez constitucional. 2.
En consecuencia, correspondiendo la cuestión discernida a una interpretación del juez natural que es ajena a un proceder arbitrario, adviene improcedente la acción de tutela que viene fundada en una mera discrepancia de criterio respecto de la decisión judicial adversa a los ciudadanos que proponen aquélla. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 4 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2006-01411-00