CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: 1100102030002006-01410-01 Procede la Corte a resolver sobre el incidente de desacato promovido por HILDA CATALINA CARRILLO BRITO contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el trámite de la acción de tutela que aquélla instauró frente a dicha Corporación.
ANTECEDENTES 1. Memoró la interesada que en el pasado acusó al referido Tribunal de haber incurrido en vía de hecho, al desatar la consulta de la sentencia proferida en el proceso de interdicción de HERNAN JOSE LOPEZ ARZUAGA, tramitado ante el Juzgado 2º de Familia de Valledupar y la Sala de Casación Civil brindó la protección incoada y, por ello, ordenó dejar sin efectos la decisión del 15 de noviembre de 2005 para que se decidiera la consulta respectiva. 2.
Que la Sala de Decisión aludida incurrió en desacato al proferir decisión el 10 de mayo de 2006, sin “tener en cuenta las consideraciones y reflexiones ordenadas por la alta Corporación en el sentido de tener en cuenta el resultado del dictamen que expusieron los integrantes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez” (fl. 31, cdno. 1). 3.
En ese sentido advirtió que se contrarió lo reglado por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, dado que siguiendo los trazados de la doctrina constitucional, las decisiones adoptadas en el terreno de la tutela, son de obligatorio cumplimiento. 4. Pidió proceder consecuentemente, dado que con la actitud de los funcionarios acusados “pudo haberse alterado la normalidad jurídica del proceso de interdicción de LOPEZ ARZUAGA” al no tener en cuenta la aludida prueba (fl 32).
CONSIDERACIONES 1. Cumple advertir desde ahora que el ámbito de esta decisión, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contrae a establecer si el ente respectivo, en puridad, le dio cumplimiento a la sentencia proferida para proteger los derechos fundamentales de la incidentante. De suerte que el precitado análisis se circunscribe a una labor de parangón entre la orden tutelar y la conducta omisiva que se le reprocha a la autoridad accionada, pues como la Sala lo precisara en oportunidad anterior al despachar asunto de igual naturaleza al que ahora se desata, “ El desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional ” (auto del 13 de enero de 2000, exp. 8150). 2.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la sentencia de tutela proferida el 16 de febrero de 2006, ordenó, itérase, que el Tribunal demandado “en el término de 48 horas proceda a dejar sin efectos la decisión del 15 de noviembre de 2005 y resuelva la consulta dispuesta frente a la sentencia del 15 de marzo de 2005 30, teniendo en cuenta las reflexiones precedentes” (fls. 6 y 7) y acorde con los soportes que adosó la propia accionante, se advierte que el Tribunal Superior acusado, el 10 de mayo anterior, en cumplimiento a esa determinación profirió el correspondiente fallo, de modo que no se evidencia un proceder rebelde, caprichoso o rayano en lo irresponsable, para que, stricto sensu, la situación desemboque en la órbita sancionatoria suscitada.
En efecto, a vuelta de escrutar la naturaleza jurídica del proceso judicial de interdicción y recordar que los elementos probatorios deben ser pertinentes y conducentes, dijo el Tribunal, en lo basilar, “que la prueba que es debatida dentro del proceso, es decir, el dictamen de la Junta de calificación de invalidez del Cesar y la Guajira, carece de pertinencia ya que lo que demuestra en sí una persona es capaz o incapaz de trabajar, objeto que no es de debate en el proceso de interdicción por demencia, porque bien puede una persona ser incapaz de trabajar por múltiples razones y estar bien de sus cinco sentidos, verbigracia el secretario que sufre el síndrome del carpo, el cual lo imposibilita para laborar y es evidente su capacidad para autodeterminarse, no siendo esta causa exigible para declararlo interdicto por demencia, y si para pensionarlo” (fl. 13).
La Sala Decisión competente destacó, en ese sentido, que “la Junta de invalidez fue creada exclusivamente para valorar la capacidad laboral de las personas que se encuentran en alguno de los regímenes que se establecen dentro de la Ley 100 de 1993, dejando por fuera de su valoración las personas que no cotizan para su seguridad social”, de modo que esa actividad no resulta “idónea en los procesos de interdicción”, y si en el sub judice -continuó el Tribunal- los “médicos, versados en el tema, JUAN ROJANO RODRIGUEZ y MANUEL ALTAMAR COLON, junto con la valoración del coeficiente intelectual presentada por la doctora LEDA LEONOR NIEVES DE LA HOZ”, respecto de HERNAN JOSE, “diagnostican que se ‘trata de un paciente adulto joven, quien como consecuencia de una anoxia neonatal desarrolló un retardo mental de leve a moderado; que sus capacidad intelectivas están disminuidas, no es capaz de autodeterminarse, administrar sus bienes, ni disponer de ellos’; lo que amerita tratamiento especial y asesoría por parte de sus familiares, careciendo de capacidad para discernir, por lo tanto no está en condiciones de administrar sus bienes y disponer de ellos, criterio éste que comparte la Sala de acuerdo con la libre apreciación de la prueba consagrado en el artículo 187 del C. de P. C.” (fl. 15).
En ese estado las cosas, se tiene que la circunstancia consistente en que el Tribunal hubiere llegado a la conclusión criticada, esto es, a la necesidad de confirmar la decisión materia de la consulta que acogió las pretensiones de la demanda de interdicción impetrada, descarta que el denunciado hubiere incurrido en desacato de que tratan las normas que rigen el incidente promovido, esto es, de lo materializado en la providencia del pasado 10 de mayo, no avizora la Corte actitud desobediente o claramente opuesta a la orden tutelar, en cuanto que la autoridad escrutó, en detalle, el tema relacionado con el alcance demostrativo que para los efectos de la memorada interdicción, revela el laborío de la Junta de Calificación de Invalidez, punto que, según quedó visto, constituyó el pilar de la protección otrora dispensada.
En tal sentido ha indicado esta Corporación que “ para establecer si resulta factible imponer sanción por desacato no es suficiente demostrar que materialmente se ha incumplido la orden de tutela, se hace necesario acreditar que el funcionario que estaba obligado a cumplirla se mostró renuente y que de manera consciente se abstuvo de acatarla”, y que “al no hallarse justificada la desobediencia del funcionario acusado, se impone la confirmación integra de las sanciones impuestas, por ser evidente que no ha sido diligente ni demostró que hubiese adelantado las actuaciones idóneas y pertinentes para acatar el fallo de tutela a que se refiere este expediente, situándose así en franca rebeldía contra dicha orden, dictada en pos de la eficacia real y material de los derechos fundamentales reconocidos expresamente a la señora ” (Sentencias de 6 de febrero exp. 00065-01; 23 de marzo exp. 40187-01 y 16 de abril de 2004, exp. 40266-01, entre otras). 4.
Así las cosas, existiendo evidencia clara y manifiesta en torno a la intención material del Tribunal orientada a acatar el fallo tutelar de marras, con independencia del resultado al que llegó la actividad desarrollada con tal propósito, en criterio de la Sala de Casación Civil resulta inviable lo impetrado, dado que la señalada conclusión no afloró de un comportamiento o actitud irregular, a la vez que irresponsable, si no de las enunciadas consideraciones que denotan objetividad.
DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE que no hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, a los Magistrados accionados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia - Laboral, por lo anotado en las consideraciones de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 2006-01410-00