CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 01404 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Efraín Segundo Daza Florez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, Sala Civil –Familia –Laboral y el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados dentro del proceso de filiación extramatrimonial adelantado en su contra por el Defensor de Familia de la Guajira, en representación de los intereses del menor Yeison David Mejia Mindiola. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que objetó por error grave la prueba de ADN practicada por el laboratorio “Yunis Turbay” con anterioridad a la presentación de la demanda y como prueba de la misma solicitó que se practicara un nuevo examen genético realizado por el Instituto de Medicina Legal de Bogotá. 3.
Que el juzgado accionado sin efectuar ningún pronunciamiento sobre la aludida petición y sin que corriera traslado para alegar de conclusión, mediante sentencia del 8 de junio de 2004, lo declaró padre extramatrimonial del menor y le fijó como cuota alimentaria para el niño del 20% del salario mínimo mensual. 4. Que le solicitó al tribunal al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra dicha decisión, la revocación de la sentencia y, en su lugar, que le ordenara al juez a quo que tramitara el incidente de objeción por error grave y decretara la práctica de una nueva prueba de ADN; sin embargo, aquél hizo caso omiso a su petición y confirmó el fallo de primera instancia. 5.
Pretende que se dejen sin efecto las sentencias censuradas y, consecuentemente, se le ordene al juez de conocimiento que decrete la la aludida prueba, cuyos costos está dispuesto a asumir. CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja constitucional es ostensible que a la postre lo que pretende el actor es reabrir la polémica en torno de las sentencias proferidas por los funcionarios accionados que lo declararon padre del citado menor, intento, que por obvias razones, resulta improcedente, pues, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala, la acción de tutela, es de carácter subsidiario en cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo, claro está, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La intención del constituyente al establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. Es palpable, en el asunto de esta especie, que el peticionario se abstuvo el peticionario de interponer contra la sentencia proferida por el tribunal, el recurso extraordinario de casación, medio idóneo de defensa judicial para alcanzar sus pretensiones; motivo por el cual, itérase, no puede pretender ahora revivir la oportunidad perdida, para que el juez constitucional revise el asunto ya definido por la jurisdicción competente.
De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC.
EXP. 2006 01404 -00