CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 6-09-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01391-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora BLANCA YANIRA SARMIENTO, contra el JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, de la cual es ponente el Magistrado PABLO IGNACIO VILLATE MONROY.
ANTECEDENTES La señora Sarmiento reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales afirma fueron conculcados por los funcionarios judiciales accionados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Cafetero, a propósito de la decisión desestimatoria que adoptaron con respecto al incidente de nulidad que propuso por indebida notificación del mandamiento de pago.
El artículo 101, prosigue la accionante, “ que es norma aplicable tanto a las partes intervinientes en el proceso como al Juez dicen que previo a iniciar la audiencia de conciliación el Juzgador debe revisar que no existan nulidades que invaliden lo actuado”, precepto que no se cumplió “ y ahora se pretende decretar que no existió la nulidad sino que la misma se validó porque yo asistí a la audiencia de conciliación y nada dije, mientras que a la Juez que es conocedora de la totalidad del expediente y que tiene estudios necesarios para advertir que no se ha cumplido con los requisitos no se le aplica la ley”; irregularidades que contribuyeron a que se rematara su vivienda de interés social, no obstante que ella nunca fue parte en el proceso. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Con todo, del análisis de los proveídos que resolvieron de manera desfavorable el incidente a que alude la actora (fls. 12 al 14, c.3 y 9 al 14, c. 4), se establece que la nulidad sometida a consideración de los accionados, se encuentra acorde con la realidad que muestra el proceso y lo dispuesto en el inciso 6º del art. 143 del Código de Procedimiento Civil, precepto conforme con el cual no puede plantear la nulidad consagrada en el numeral 8º del art. 140 ejusdem, quien haya actuado en el proceso sin proponerla; situación que es predicable respecto de la actora, pues asistió a la audiencia de conciliación (fl. 177, c.1) y no alegó ninguna nulidad; amén de que su negativa a firmar la notificación (fl. 118, ib. ), en manera alguna constituye causal de invalidez de tal diligencia. Siendo esa la situación fáctica, mal puede pretender la señora Sarmiento que se anule lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, so pretexto de que no fue parte, cuando tenía perfecto conocimiento de la existencia del proceso; al punto que asistió a la audiencia mencionada.
Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora BLANCA YANIRA SARMIENTO, frente al JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, de la cual es ponente el Magistrado PABLO IGNACIO VILLATE MONROY.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002006-01391-00