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T 1100102030002006-01387-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 01387 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Eddi María Ariza Santamaría contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil –Familia –Laboral y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el Tribunal al proferir la sentencia del 30 de mayo de 2006, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Vélez dentro de proceso reivindicatorio que promovió en contra de Edgar Emiro, Flor Mary y Ruth Marina Agudelo Muricia; y por el Juzgado, al decidir en su contra el incidente de oposición a la entrega de un inmueble de su propiedad, adjudicado a los prenombrados en la sucesión de Edilberto Cardona Murcia. 2.

Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que al practicarse la entrega del inmueble denominado “Santa Lucrecia” a los herederos del mencionado causante, les fue entregado parte del predio “Hato Canaguey” de su propiedad, razón por la cual formuló el referido incidente que culminó favorablemente en primera instancia, decisión que revocó el Juzgado Promiscuo de Familia de Vélez, mediante auto del 25 de octubre de 2000, no obstante la existencia de la prueba que la acreditaba como poseedora y propietaria del bien. 3.

Que ante la “injusticia” cometida por el juzgado accionado decidió tramitar un proceso reivindicatorio con miras a recuperar la posesión de su predio, el cual fue fallado en su favor por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Vélez. 4. Que el tribunal acusado, luego de dos años de practicar un sinnúmero de pruebas, concluyó que existió una doble titulación sobre el predio y que prevalecía el título de los demandados, sin tener en cuenta que éstos durante 30 años nunca tuvieron la posesión del mismo y que no se sabe a ciencia cierta en donde está ubicado el inmueble denominado “Santa Lucrecia” ya que ninguno de los testigos lo conocía y tampoco cuándo había sido adjudicado al padre de los demandados. 5.

Asevera que la tradición de su predio empieza con la adjudicación que, mediante resolución No. 16077 del 24 de octubre de 1969 el Incora, le hizo a Silvestre Mateus, quien por medio de la escritura No. 285 del 29 de junio de 1973 de la Notaría Primera de Vélez, se lo transfirió a Idelfonso Ariza (su padre) y éste le vendió a ella y a una hermana suya por escritura pública No. 706 del 28 de noviembre de 1979, y por último aparece la liquidación de la comunidad que existía entre ellas, contenida en la escritura 520 del 15 de junio de 1986. 6.

Manifiesta que es ilógico que los demandados sean favorecidos con la sentencia del tribunal, “ aduciéndose una doble titulación y derogando por el procedimiento ordinario un acto administrativo, cuando el competente es el juzgado administrativo o el Tribunal Contencioso Administrativo del lugar donde se encuentra el pred io”. 7. Solicita para la protección de sus derechos fundamentales que se dejen “sin valor” tanto el auto del 25 de octubre de 2000, mediante el cual el juzgado acusado resolvió la apelación del incidente de oposición a la entrega, como la sentencia del 30 de mayo de 2006, emitida por el tribunal accionado dentro del referido proceso reivindicatorio; que, consecuentemente, se le ordene a esa Corporación que profiera un nuevo fallo en el que no se incurra en vía de hecho.

CONSIDERACIONES Examinada la sentencia censurada, considera la Corte que en el presente caso el tribunal acusado no ha incurrido en la vía de hecho que le enrostra la accionante, ya que no se advierte una manifiesta y antojadiza desviación de la ley, pues en el aludido fallo se pone en evidencia una motivación coherente, una razonada explicación de la conclusión a que se arriba y un fundamento lógico que soporta la decisión tomada; amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez.

En efecto, el juzgador ad quem concluyó, tras analizar los títulos de propiedad de las partes y las demás pruebas recaudadas, que sobre el predio objeto de la reivindicación, existió por parte del Estado una doble titulación, de la cual emanaron los títulos que “hoy están enfrentados”; que por consiguiente debía prevalecer la primera de ellas, pues no se demostró su ineficacia; que, en consecuencia, “ la acción de dominio invocada por la titular de este derecho derivado de una segunda adjudicación” no podía alcanzar prosperidad.

Precisó, luego de advertir que la franja de terreno que se pretendía reivindicar formaba parte tanto del predio “Santa Lucrecia” como del que con anterioridad se denomino “Alto Alegre”, que la existencia de la tradición del primero de ellos, había empezado luego de que el Instituto de Colonización e inmigración, mediante escritura No. 359 del 14 de junio de 1995, le transfiriera a titulo de venta a Edilberto Agudelo Cardona (padre de los demandados) un lote de terreno de una extensión de 81 hectáreas y 5437 metros cuadrados que formaba parte de uno de mayor extensión de naturaleza baldía, adjudicado al referido Instituto por Resolución No. 220 del 25 de septiembre de 19923 del Ministerio de Agricultura y Ganadería; al paso que el predio “Alto Alegre”, fue adjudicado por el Instituto de la Reforma Agraria a Silvestre Mateus, por medio de la Resolución No. 16077 del 24 de octubre de 1996; posteriormente, en 1973, el adjudicatario lo vendió a Idelfonso Ariza Santamaría, quien, a su vez, lo transfirió a sus hijas, entre ellas la demandante a quien posteriormente, en la liquidación de la comunidad, se le adjudicó una parte del mismo que se llamó “Hato Canaguay”.

Como se ve, muy distante está la decisión cuestionada de encarnar una vía de hecho, pues ella se afinca en un haz de razonamientos jurídicos y de estirpe probatorio propios de quienes ejercen la función jurisdiccional del Estado. Relativamente a la queja que enfila la peticionaria contra el juzgado acusado, advierte la Sala que además de que han transcurrido cerca de seis años desde cuando profirió la providencia censurada, ella está soportada en el análisis fáctico y en las normas que regulan el asunto sometido a su conocimiento, que lo condujeron a considerar que la opositora (accionante) no había logrado demostrar la posesión del predio objeto de la entrega, resolución que en el orden de ideas, no se ofrece como antojadiza o arbitraria.

Resulta palmario, entonces, que a la peticionaria le mueve el ánimo de reabrir el debate que ya fue clausurado por los funcionarios competentes, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido. Aquel que ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias.

Así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

EXP. 2006 01387 -00