CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-02-16-000-2006-01386-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Esperanza Ángel Hoyos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados José Elio Fonseca Melo, Álvaro Fernando García Restrepo y Eluin Guillermo Abreo Triviño, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Davivienda, trámite al que fue vinculado Cristóbal González Mejía. I.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración al debido proceso, igualdad y a una vivienda digna, pretende la solicitante que se deje sin efectos el proveído de 10 de noviembre de 2005 y que se ordene al juzgado accionado que declare la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago, así como suspender la diligencia de entrega de su inmueble.
Expone que en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco Davivienda, los accionados incurrieron en vía de hecho así: el juzgado porque dictó sentencia sin “realizar un análisis concreto”, ni verificar si en la reliquidación del crédito presentada por la ejecutante se había aplicado el alivio concedido por la ley 546 de 1999 y porque rechazó por extemporáneo el incidente de nulidad que propuso con fundamento en el artículo 140-3 del Código de Procedimiento Civil en contravía de los reiterados fallos de la Corte Constitucional; y el tribunal, por confirmar la referida decisión. 2.
El juzgado accionado solicitó denegar el amparo por improcedente y dijo que con la demanda la ejecutante aportó la reliquidación del crédito y la certificación de haber sido aplicado el alivio a la obligación; que los demandados intervinieron en el proceso luego de dictada la sentencia y propusieron incidentes de nulidad que negados confirmó el tribunal.
(Folio 23 y 24). I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente caso, encuentra la Corte que luego de dictada la sentencia que ordenó el remate del inmueble y cuando el auto que adjudicó al banco el inmueble hipotecado había cobrado ejecutoria, la accionante presentó incidente de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 140-8, pues en su sentir, la omisión de la fecha del mandamiento de pago en el acta de notificación al curador ad litem, la genera; agotado el procedimiento el juzgado la denegó y en alzada la confirmó el tribunal mediante proveído de 15 de marzo de 2005, (folios 28 a 31) con sustento en que en ninguna anomalía incurrió el notificador al practicar la diligencia, la que se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos, esto es, el 6 de febrero de 2003, (folio 28); decisión en la que no se vislumbra el capricho o la arbitrariedad, para que sea objeto de protección en sede tutelar. 2.
Resulta igualmente por las mismas razones, clara la improcedencia de la presente acción, en cuanto a la segunda providencia de 10 de noviembre de 2005, (folios 32 a 34), que se originó frente a la apelación del auto por el cual el a quo rechazó de plano el incidente de nulidad presentado con fundamento en el artículo 140-3 ibídem, en el que además de alegar que el juzgado revivió el proceso que se encontraba legalmente concluido, desconociendo los fallos de la Corte Constitucional, solicitan echar atrás todo lo actuado a partir de la fecha en el que el banco presentó la liquidación del crédito; cuando la denegación de dicho trámite incidental sólo obedece a un criterio respetable, en tanto que la decisión censurada es fruto del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que regula la materia en el campo civil.
Con vista en la causal alegada afirmó razonablemente el tribunal: “puesto que con la solicitud de nulidad en mención los ejecutados pretenden atacar la liquidación del crédito que presentó el banco, al rompe se advierte que esta no es la fórmula autorizada para impugnarla, porque con este in el legislador procesal en el artículo 521-2 del C. de P. C. instituyó la figura de la objeción, la que los demandados dejaron de utilizar sin ninguna explicación. La anterior conclusión, aunada a la circunstancia de que los hechos tuvieron ocurrencia antes de promoverse el incidente de nulidad que refirió a la indebida notificación del mandamiento ejecutivo, constituyen las razones para rechazar de plano el incidente, porque la nulidad estructurada de esta manera por los demandados, entre otras cosas ingeniada a última hora, definitivamente forma parte de las causales taxativas de rechazo del incidente a que alude el inciso 4° del artículo 143 ib”.
(Folio 34). 3. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Por Secretaría, devuélvase el expediente del proceso civil al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-16-000-2006-01386-00