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T 1100102030002006-01381-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2006-01381-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Nepomuceno Blanco Sandoval contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los Magistrados Ana Betulia Roa Farfán, Eurípides Montoya Sepúlveda y Gloria Rosa Martínez Ojeda, trámite al que fueron vinculados los señores Leonor Rincón de Vargas y Armando Rincón Torres.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al patrimonio y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, por lo que solicita que “se revoque o anule la excepción de pago parcial” (folio 27) acogida por el juzgado accionado en la sentencia de 13 de diciembre de 2002 y que, como medida previa, se ordene la suspensión del proceso ejecutivo.

Adujo que en el referido proceso, el que inició contra los señores Leonor Rincón de Vargas y Armando Rincón Torres, el juzgado accionado incurrió en vía de hecho en la mencionada providencia porque “elude las pruebas, el recibo del dinero consignado y por lo tanto les da una conclusión o determinación diferente, declarando una excepción que no es de recibo”.

(Folio 26). Dice que no apeló la sentencia y que solicitó al tribunal que la confirmara, porque “interpretó” que la ejecución en contra de los demandados continuaba “de acuerdo a lo ordenado en el mandamiento de pago”. (Folio 25). Agregó que el ad quem al resolver la impugnación interpuesta por los ejecutados la confirmó el 28 de septiembre de 2004, por lo que conforme a las pautas del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil presentó la liquidación del crédito la que aprobó el juzgado; que no obstante y atendiendo solicitud de la parte demandada el despacho estimó que el anterior auto era ilegal y procedió a revocarlo en proveído de 5 de abril de 2006 ordenando a la secretaría que procediera a su elaboración con sujeción a los fallos mencionados, por lo que apeló y el tribunal confirmó la decisión. Considera que como el juzgado accionado incurrió en vía de hecho en la sentencia, “a pesar” de que tiene los recibos de pago “a mano” puede parcializarse en la liquidación, “tratando de buscar y acomodar una situación fáctica como se efectuó en la sentencia” (sic), (folio 29) y que “hay inmediatez por cuanto se está a tiempo para que el juzgado efectúe la liquidación del crédito, con el argumento violatorio del derecho fundamental de debido proceso en detrimento del derecho sustancial”, (sic).

(Folio 32). 2. En el caso presente el tribunal se declaró sin competencia para asumir la acción de tutela en primera instancia en razón de haber conocido en alzada del proceso objeto de amparo constitucional resolviendo el litigio planteado mediante proveídos de 28 de septiembre de 2004 y 1° de febrero de 2006, por los cuales respectivamente confirmó la sentencia de 13 de febrero de 2000 y el auto de 5 de abril de 2006 emanados del juzgado tercero civil del circuito de Duitama.

(Folio 43). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En este caso particular, el interesado contando con la posibilidad de apelar la decisión cuya revocatoria ahora solicita, no lo hizo expresando además su conformidad con ella, al punto que su apoderado formuló en extenso las razones por las que se debía confirmar la sentencia recurrida, (folios 17 a 40 del cuaderno 5), y no puede subsanar su equivocación acudiendo a la tutela, puesto que si así fuera, se sustituiría de paso la actividad que compete desplegar a los jueces naturales en las oportunidades respectivas.

De lo anterior subsigue que la actitud asumida por el accionante en calidad de demandante en el interior del acotado proceso ejecutivo consistente en no apelar la sentencia de primera instancia, sitúa el debate en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, el quejoso para dilucidar si las consignaciones efectuadas por los demandados “obedecen a meses anteriores de los que no se están ejecutando” y “otros consignados en meses diferentes al de los adeudados, unos inclusive 4 meses después” (folio 26 del cuaderno de la Corte), tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial, por lo que se comprueba, que las protestas ahora expuestas - de carácter estrictamente legal, a la par que patrimonial -, debieron materializarse a través del recurso de apelación contra la sentencia que declaró prospera la excepción de pago parcial de la obligación. En ese orden de ideas, no resulta procedente la acción formulada, dado que el interesado tuvo a su alcance el mecanismo ordinario aludido, para discutir los temas que ahora plantea en sede constitucional, que tiene, bien se sabe, un propósito divergente. 2.

Por lo demás, resulta prematuro para la Corte entrar a mirar la protección de los derechos que se reclaman frente a la liquidación que habrá de cumplirse por la secretaría en cuanto no se conoce la misma, luego es apresurado reclamar por esos derechos al juez constitucional sin que previamente la misma se haya efectuado; en esas condiciones, debe negarse el amparo deprecado, toda vez que mal puede pedir el actor que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a la decisión que constitucional y legalmente le han sido deferidas al juez de la causa. 3.

En esas condiciones, basta lo dicho, para denegar el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2006-01381-00