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T 1100102030002006-01378-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-01378-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por la Sociedad Acción Fiduciaria S.A. antes Fiduciaria FES S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante promovió proceso ejecutivo contra la sociedad Salazar Potes Palacio S. en C. y Carrión Rivas y Cía. S. en C. ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá presentando como título ejecutivo una Escritura Pública contentiva de un contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía, para el cobro de comisiones causadas a favor de la actora como retribución al desarrollo indefinido de sus obligaciones contractuales.

Notificado el auto de apremio, el demandado interpuso recurso de reposición alegando la existencia de cláusula compromisoria en el contrato contenido en ese instrumento público; el juzgado declaró probada la excepción alegada, decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. La actora interpuso recurso de apelación contra esa determinación y el Tribunal accionado confirmó el 1º de agosto de 2006 lo decidido por el a quo mediante auto de 15 de febrero de 2006.

Adujo la gestora del amparo que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia pues confirmó el auto de primera instancia con fundamento en “ la inexistencia de un título de ejecución en los términos exigidos por la ley”; pues, según el contrato de fiducia, si los fideicomitentes deben cancelar suma alguna de dinero a la fiduciaria, deben previamente enviarle la cuenta respectiva a aquel, “ para que al segundo día hábil siguiente al que se presente aquella, proceda a cancelarla, cantidades que sólo vienen a determinarse de conformidad con el resultado que arroje el proceso liquidatorio del referido contrato de fiducia” - cláusula décima tercera-.

Por tanto, consideró el ad quem que “ para que surgieran saldos a favor de la fiduciaria era necesario que estos se hubieran hecho valer en el procedimiento liquidatorio y que las cuentas con las que se pretendiera el recaudo coactivo se hubieran presentado a los deudores para que al agotamiento del segundo día hábil siguiente se entendiera establecida su exigibilidad, actuaciones de las que no existe memoria en el expediente se hubieran cumplido, lo cual impide la operancia de la referida cláusula como base del título ejecutivo”.

Aseveró la accionante que lo expuesto por el Tribunal sí está contemplado en la cláusula décima tercera del contrato de fiducia pero no para el cobro de las comisiones fiduciarias pactadas en la cláusula novena, según la cual debían ser canceladas por el fideicomitente anualmente, año anticipado, sin más requerimientos que los exigidos en la misma cláusula, esto es para cuando se cumpla el objeto del contrato, o sea la labor encomendada que no era otra que garantizar el pago de unas obligaciones contraídas por los fideicomitentes a favor de un tercero beneficiario acreedor fideicomisario “ evento este que se ha venido ejecutando hasta la fecha”.

Por ello, sostuvo que el ad quem incurrió en vía de hecho pues estudió el contrato en su parte liquidatoria, que es ajena al cumplimiento de las comisiones fiduciarias que debe recibir la fiduciaria anualmente por la labor prestada, que es lo que se pretende en el proceso ejecutivo. De otro lado, el Tribunal dijo en su decisión que “ si el mandamiento de pago se pretende sustentar en la cláusula novena, en la que se pactó el pago de comisiones a cargo de los fideicomitentes y a favor del fiduciario, nótese que en ninguna parte del contrato se estableció que el fiduciario estuviere facultado para actuar en nombre de los fideicomitentes en el establecimiento de los saldos a deber”.

Frente a este argumento, replicó el accionante que la Corporación accionada no valoró adecuadamente el contrato de fiducia pues en la cláusula novena se establece claramente la retribución a la fiduciaria y que esta debe recibir el pago por el simple hecho de la prestación de sus servicios. Además en la cláusula décima se establece como obligación del fideicomitente el pagar las comisiones fiduciarias de acuerdo a lo establecido en el mismo contrato, sin más requerimientos que por la simple prestación del servicio encargado a la fiduciaria y esas comisiones se siguen causando mientras siga vigente el contrato.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinada la argumentación del Tribunal en la decisión censurada de 1º de agosto de 2006 (fls. 13 a 19 cuad. Trib.) arriba la Corte a la conclusión de que el amparo deprecado no puede prosperar, pues lo decidido por el ad quem dentro del proceso ejecutivo es fruto de la labor decisoria que, en razón de la competencia que le confiere la ley, debe realizar de manera autónoma e independiente como juez de instancia. Expresó su competencia la Corporación accionada de manera que a primera vista no se vislumbra como arbitraria o desprovista de razón. Además, el entendimiento y alcance de las cláusulas de un contrato, siempre generará multiplicidad de sentido y asignar uno de ellos a preferir una u otra disposición contractual compete a las instancias y no al juez constitucional.

No puede perderse de vista que el juicio acerca de la suficiencia de un título complejo para fundar una ejecución es un asunto reservado a las instancias en el escenario del juez natural, pues la acción de tutela no está concebida como una opción paralela o alternativa, ni puede ser utilizada como si se tratara de una tercera instancia para revisar las determinaciones judiciales adoptadas dentro del ámbito interpretativo de estirpe legal como ocurre en este asunto.

Así las cosas, se denegará la protección constitucional deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por la Sociedad Acción Fiduciaria S.A. antes Fiduciaria FES S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 4 E.V.P. Exp.

T – No.110010203000200601378-00