SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01377-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por CARLOS ADÁN SÁNCHEZ PEÑA, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado, teniendo en cuenta que en el juicio ordinario promovido por él contra Gloria Villarreal de Guerrero a fin de obtener la declaración de simulación de la venta que le hizo su señora madre Sofía Peña de Sánchez (q.e.p.d.) a la demandada de la casa ubicada en la avenida 5 #4-14 de Chinácota, el a quo en sentencia de 11 de febrero de 2005 (fol. 157) declaró probada la excepción de inexistencia de la simulación y denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revisada y confirmada por el ad quem mediante la de 19 de julio siguiente (fol. 201), incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues no tuvieron en cuenta los juzgadores los hechos demostrativos de serios indicios que conducían a la comprobación de la simulación deprecada, especialmente la falta de capacidad económica de quienes dijeron haber prestado a la presunta adquirente los dineros para completar el precio, así como el hecho de haber permanecido la tradente en el predio como dueña y señora y la falta de prueba del pago, entre otros.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha recibido manifestación de los funcionarios vinculados a este trámite constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, por regla general, no es viable activarlo para atacar actuaciones judiciales, sino sólo cuando las mismas alcancen a estructurar “ vía de hecho”, entendiendo por tal el completo alejamiento del ordenamiento jurídico por parte del respectivo funcionario, de suerte que al primer golpe de vista luzca su proceder palmariamente subjetivo y antojadizo; todo ello condicionado a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales a través de los cuales el titular de los derechos fundamentales que resultaren violentados o seriamente amenazados pueda obtener el restablecimiento de los mismos o la cesación del riesgo que los afecte. 2.
En el presente evento no advierte la Corte que los jueces de instancia contra los cuales se ha encaminado la demanda de tutela hayan caído en esa clase de yerro, habida consideración que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están facultados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las sentencias de 11 de febrero de 2005 (fol. 157) y 19 de julio siguiente (fol. 201), a través de las cuales dieron prosperidad a las excepciones de la demandada, con la consiguiente denegación de las pretensiones del demandante, sin que se advierta en aquellos pronunciamientos, prima facie, arbitrariedad o capricho; de ello se sigue que la simple inconformidad con esos proveídos no es factor suficiente para la prosperidad del amparo constitucional pretendido, dado que, de todas formas, están sostenidos en la valoración que en conjunto, como lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y con una hermenéutica admisible, llevaron a cabo del material probativo incorporado al expediente, lo cual los condujo al convencimiento de que la venta había sido real y que los elementos demostrativos que militaban en ese sentido derrumbaban los indicios aducidos como sustentantes de la pretendida simulación, aun cuando viendo la situación con otra óptica valorativa o con distintos instrumentos de persuasión pudiera eventualmente llegarse a una conclusión diferente. 3.
Por tanto, el Juez de tutela no puede descalificar la ponderación del juzgador natural, ni constreñirlo a aplicar su propia hermenéutica o a la de una de las partes, mayormente si la que ha cumplido no deviene contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está probado el defecto que la demanda de amparo le imputa, pues con tal proceder arrollaría normas de orden público, de estricto cumplimiento, y menguaría así la autonomía e independencia válidamente conferidas al último para finiquitar el litigio. 4.
En consecuencia, por no configurarse el error de hecho aducido por el reclamante, no resulta procedente el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01377-00