CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-01375-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por LUMBANIA MATALLANA PINEDA en representación de sus hijos RAUL STIVEN y EDWAR ANDREY CERVANTES MATALLANA contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Chiquinquirá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES 1. La interesada aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en vía de hecho y, por tanto, le cercenaron a sus menores hijos los derechos fundamentales previstos en el artículo 44 de la Carta Política, apoyada en los relatos fácticos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. En el interior del proceso ordinario reivindicatorio que ROBERTO RODRIGUEZ PERAZA instauró contra GUSTAVO MATALLANA PINEDA, ante el señalado Juzgado, respecto del terreno ubicado en la carrera 12 A No. 10A-63 de Chiquinquirá, se dictó sentencia que acogió las pretensiones y ordenó, en consecuencia, la restitución del bien.
B. Invocando posesión material del predio, por especio superior a 21 años, formuló oposición a la diligencia, pero la autoridad comisionada por el funcionario del conocimiento, no accedió a la propuesta apoyado en un criterio fincado en la exégesis del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que consideró que la intervención debía propiciarse en el momento en que se identifica el inmueble.
C. Aseguró que no obstante haber acreditado los supuestos para el éxito de esa propuesta, en particular, el hecho material descrito con base en el cual ya impetró demanda de pertenencia, la oficina judicial mantuvo la decisión, a través de proveído que el Tribunal confirmó, al desatar la apelación interpuesta. D. Criticó ese proceder dado que se obró “contra toda evidencia probatoria en forma por demás arbitraria, desalojándome del inmueble, arrojándome a la calle con mis modestos enseres, y lo que es peor, junto con mis menores hijos y con mi moribundo hermano GUSTAVO MATALLANA PINEDA” (fl. 75, cdno. 1). 2.
Con la acción emprendida pidió “revocar” las decisiones que “me negaron la oposición” y “reestablecerla a la vez en al posesión quieta, pacífica e ininterrumpida que por más de 21 años mantuvo sobre el bien” (fl. 177). 3. Por auto del pasado 24 de agosto, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1.
Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo impetrado, comprueba la Corte que la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, en cuanto que se trata de una temática de carácter estrictamente legal, que como independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
Sobre el particular, cumple precisar que la negativa critica, esto es, el rechazo de la oposición que presentó la quejosa a la entrega ordenada en el fallo proferido en el proceso reivindicatorio de marras, derivó de que las autoridades competentes comprobaron que la memorada propuesta se elevó por fuera del plazo legal previsto en el estatuto procesal civil.
Dijeron en ese sentido, básicamente, “que al haberse formulado posición pro parte dela señora LUMBANIA MATALLANA PINEDA tanto sólo hasta el 24 de octubre de 2003, esto es luego de suspenderse la diligencia en dos oportunidades, salta a la vista su extemporaneidad, máxime si se tiene en cuenta que al no haber estado presente dicha opositora al momento de la referida identificación, contaba con otro mecanismo de defensa, cual es el contemplado en el artículo 338 parágrafo 4º, que expresa ‘Restitución al tercero poseedor. 1.
Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez del conocimiento dentro de los treinta días siguientes que se le restituya en su posesión. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el opositor deberá probar su posesión’ ” (fl. 19, cdno. de copias).
Se trata, entonces, de reflexiones que no lucen absurdas y que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo y descartan, por tanto, la viabilidad del amparo impetrado, que sólo opera, se insiste, cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico.
No está de más insistir en que la acción de tutela se abre paso de cara a providencias judiciales, sólo si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). En adición a lo anterior, los soportes existentes ponen en evidencia que el proveído con el cual se desató la alzada interpuesta contra el memorado rechazo a la oposición, se pronunció hace más de 24 meses (cfme. fls. 7 a 20) y si bien las normas que rigen la acción de tutela, no prevén un lapso preciso para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. En tales condiciones, se tiene que la pretensión tutelar no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, toda vez que como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se surtió la actuación reprochada, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a las características esenciales de la subsidiariedad e inmediatez que informan el trámite especial, de lo que es dable colegir, en el ámbito de los derechos constitucionales fundamentales que, en estrictez, no es de recibo aludir aquí a una “vulneración” con virtualidad, en cuanto la impugnante guardó silencio y sólo protestó luego de haber pasado ese considerable término, mientras que el quebranto de una garantía del linaje advertido impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción. 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I..J..J. Exp. 2006-01375-00