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T 1100102030002006-01374-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de septiembre de dos mil seis. Ref.: Exp. T-No. 11001-02-03-000-2006-01374-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por Patricia y Nohemy Riascos Lemos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Patricia y Nohemy Riascos Lemos suplicaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios accionados al proferir las sentencias, tanto de primero como de segundo grado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó el Banco Granahorrar, hoy BBVA- Colombia.

Pretenden las accionantes que mediante la presente acción se invaliden y revoquen las decisiones mencionadas para en su lugar ordenar a los funcionarios dictar sus fallos dentro de los presupuestos procedimentales respectivos, esto es, absteniéndose, de condenarlas. Los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, son: Que el Banco Granahorrar inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario por la obligación contenida en el pagaré No. 10483 suscrito el 24 de mayo de 1995 que correspondió conocer al juez accionado quien libró mandamiento de pago en su contra; decisión de la que se notificaron el 13 de agosto de 2003; en tiempo solicitaron la prescripción de la acción cambiaria derivada del título, dado que la mora en el pago se había registrado desde el 26 de abril de 1999, aunque el ejecutante con el fin de alterar los tres (3) años de prescripción alegados señalara el 24 de marzo de 2000.

Añadieron que en el mencionado título valor se pactó la cláusula aceleratoria, la cual ante el incumplimiento de la obligación se haría efectiva de inmediato, pero contrario a esa estipulación en la demanda el banco le manifestó al juzgado que en aplicación a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 sólo se podía acelerar el plazo de la obligación con la presentación de la demanda, afirmación que el juez tuvo en cuenta al dictar sentencia y por lo tanto sólo decretó la prescripción de las cuotas en mora y no la del saldo acelerado, siendo esa decisión confirmada por el superior.

Los jueces de instancia, continuaron diciendo, erraron en la interpretación de la referida cláusula toda vez no distinguieron que su carácter era automático y no facultativo, lo que indica que el término de prescripción del saldo pendiente de la obligación empezó a correr desde el 26 de abril de 1999, fecha en que incurrieron en mora. Afirmaron que con las anteriores decisiones se incurrió en vía de hecho, pues se omitió hacer un análisis sobre el momento en que empezaba a correr el término de la prescripción extintiva de la obligación hipotecaria, fallando entonces en perjuicio de su defensa, presentada oportunamente tanto en primera, como en segunda instancia. 2.

El actual Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, en respuesta a la presente acción manifestó que para la época de los hechos no fungía como titular de ese despacho, motivo por el cual se limitaba a remitir copia de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada se advierte que el presente amparo no puede prosperar dado que los motivos que lo estructuran remiten a aspectos legales que fueron objeto de interpretación por parte del juez natural, ámbito en el que no puede interferir válidamente el juez constitucional tal y como se pretende.

Examinadas las decisiones objeto de inconformidad, se evidencia que en las mismas quedaron establecidas las consideraciones de orden probatorio y legal que llevaron a los funcionarios acccionados a declarar la prosperidad parcial de la prescripción extintiva de la acción cambiaria derivada del pagaré objeto de cobro elevada por las ejecutadas, toda vez que por tratarse de un crédito hipotecario para vivienda cuyo vencimiento se sometió a plazo y por ser discrecional para el acreedor el uso de la cláusula aceleratoria, en aplicación a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, “ el término de prescripción de su acción ejecutiva sólo empieza a correr desde cuando la hace valer, esto es, desde la presentación de la demanda”, estudio que los llevó a decidir como lo hicieron, labor que dicho sea de paso no luce arbitraria, caprichosa o ilegítima.

Entonces como la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales, considerarlo de otra manera sería como ir en contra de su propio fin, ni constituye una instancia más para continuar con debates ya agotados, deberá ser negado el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 4 E.V.P. Exp. No. T- 11001-02-03-000-2006-01374-00