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T 1100102030002006-01371-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada 30-08-06 Ref: Exp. No. T. 11001-02-03-000-2006-01371-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor LEONIDAS ACUÑA MARTINEZ y otros, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, trámite al cual se vincula la doctora LILIAN PAJARO DE DE SILVESTRI, en su condición de Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración al derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretenden los accionantes que dentro del proceso ejecutivo que adelantan contra la Electrificadora del Atlántico S.A. en L., se ordene la nulidad del proveído proferido el 5 de agosto de 2005 que negó el recurso de reposición interpuesto y ordenó la expedición de las copias solicitadas por el recurrente, una vez suministradas las expensas necesarias. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen, que con base en la conciliación celebrada con la electrificadora mencionada el día 3 de junio de 1999 iniciaron proceso ejecutivo, del cual correspondió conocer al Juez accionado, quien libró mandamiento de pago el día 21 de abril de 2003 por la suma de $ 318.501.360; la ejecutada notificada por conducta concluyente, solicitó la revocatoria de la providencia invocando falta de competencia –art- 140 No. 2º, C-P-C.-, petición concedida por el funcionario en auto del 2 de junio de 2005. 2.1.

Acotan que frente a esa decisión interpusieron reposición y en subsidio queja, siendo negado el primero y concedido el segundo, por lo cual procedieron a pagar las expensas necesarias para que se remitieran las copias pero debido al desorden en que se encuentra el proceso, ya que existe un cuaderno original y otro de traslado, ambos mal foliados, el auto que concedía el recurso fue agregado al segundo de los cuadernos, por lo tanto cuando se expidieron las copias para surtir la queja ante el superior ese proveído no fue remitido, lo que dio lugar a que el Tribunal no lo tramitara. 2.2.

Con la actuación referida se incurrió en nulidad por cuanto se les violó, no sólo, el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, sino el derecho de la doble instancia. 2.3. Por lo memorado, solicitan que se declare la nulidad del auto que negó la reposición y ordenó la expedición de copias, para que una vez organizado el proceso, se dé el trámite adecuado al recurso de queja interpuesto. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que como bien lo señaló el a quo, no reúne el segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción tutela, como quiera que lo que se pretende con la queja constitucional, es que se deje sin efecto una actuación del juez natural, por cuanto dicen los gestores se les vulneró el debido proceso y la doble instancia a que tienen derecho, cuando lo cierto es que dicha petición que entraña aspectos eminentemente legales, no la han realizado al interior del proceso.

Importa resaltar que es el funcionario accionado quien en principio debe conocer de las presuntas irregularidades que han sucedido en el manejo y orden del proceso, pues él es el director del mismo y por tal motivo el llamado a enderezarlo, ordenando la reorganización de los cuadernos y sus correspondientes refoliaturas en caso de que se hayan agregado equivocadamente algunos documentos.

Vale recordar que la tutela no actúa “ como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar una posición frente a las distintas interpretaciones de las normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función sino la del juez natural ” (sentencia del 24 de enero de 2005, exp. 01458).

Por tanto, por ser dentro del proceso ejecutivo referido donde, en principio, deben debatirse los asuntos que aquí se exponen, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal que son del resorte del Juez natural, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor LEONIDAS ACUÑA MARTINEZ y otros, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, trámite al cual se vincula la doctora LILIAN PAJARO DE DE SILVESTRI, en su condición de Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2006-01371-00