CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de septiembre de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-01360-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Caballero y María Nieves Muñoz Ordóñez, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Jorge Enrique Caballero y María Nieves Muñoz Ordóñez solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las actuaciones de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo que promovieron contra la Compañía Agrícola de Seguros S.A. Expusieron los gestores que como consecuencia del siniestro ocurrido el 20 de enero de 2003 se produjo el fallecimiento de su hijo Libardo Caballero Muñoz, por lo que el 3 de diciembre del mismo año presentaron reclamación formal de indemnización ante la Compañía Agrícola de Seguros S.A., transcurridos más de treinta días, la referida compañía no la objetó de manera seria y fundada, por lo que con fundamento en el artículo 1053 del Código de Comercio, esta reclamación se constituyó en un título ejecutivo, razón por la que impetraron la respectiva acción ejecutiva, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito acusado quien mediante providencia del 12 de octubre de 2004 no accedió a librar mandamiento de pago por cuanto se había aportado únicamente la póliza de seguro omitiendo la prueba de la responsabilidad del asegurado, decisión que apelada, fue confirmada en todas sus partes por la Sala accionada en proveído del 31 de mayo de 2006.
Argumentaron que las providencias judiciales referidas, carecen de fundamento objetivo por apartarse de la realidad jurídica, lo que dio lugar al defecto sustantivo, accionar que se constituyó en vías de hecho, ya que el numeral 3° del artículo 1053 del Código de Comercio no exige como requisito para que se librara mandamiento de pago, aportar la prueba de la declaratoria de responsabilidad del asegurado que provenga de decisión judicial o aceptación del mismo. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito envió copia de la providencia mediante la cual el Tribunal Superior resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión. 3. La Magistrada Ponente de la Sala acusada manifestó que los accionantes cuentan con otro medio de defensa como es el proceso ordinario para reclamar el derecho pretendido; de otro lado, para demandar por la vía ejecutiva era necesario acompañar la totalidad de los documentos que conforman el título, no siendo en este caso, la póliza el único documento requerido, pues haría falta la prueba de la ocurrencia del siniestro y de su cuantía, por ello debió confirmarse la decisión del a quo, solicitó entonces que se negara el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo es evidente por cuanto, no es viable acudir al juez constitucional, para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producido de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, en especial de las garantías de los administrados.
Obsérvese cómo en la providencia cuestionada se consignaron las consideraciones de orden probatorio y legal que llevaron a los funcionarios acusados a negar el mandamiento de pago, confirmando la decisión de primera instancia, entendiendo que no se había constituido el título ejecutivo complejo al no allegarse la prueba de la declaratoria de responsabilidad del asegurado proveniente de una decisión judicial o de la aceptación del mismo asegurado, en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, al cual hace remisión expresa el artículo 1053 de la misma codificación, necesario era entonces, abstenerse de librar orden de pago, pues de las copias de los documentos aportados con la reclamación a la compañía aseguradora, no existe la prueba de la responsabilidad del asegurado, la cual no necesariamente ha de ser la declaración judicial, análisis que produjo como resultado una decisión judicial que no luce arbitraria, caprichosa o ilegítima.
Como la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales ni constituye una tercera instancia, deberá ser negado el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Jorge Enrique Caballero y María Nieves Muñoz Ordóñez, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
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