Micelio
T 1100102030002006-01358-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 01358 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, actuando como ponente la Dra. Clara Beatriz Cortes de Aramburo.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El accionante, quien obra por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado al proferir la sentencia del 24 de abril de 2006, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que instauró en contra de Carlos Efraín Ruiz Pamplona y Teresa Molina Correa. 2º.

Expone el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento desestimó la “ excepción de ineficacia de la cláusula aceleratoria ”, formulada por el curador ad litem de los ejecutados y, subsecuentemente, ordenó a venta en pública subasta del inmueble hipotecado; que el tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por el auxiliar de la justicia, denegó las pretensiones de la demanda, por falta de legitimación en la causa por activa, sin tener en cuenta que el pagaré base de la acción ejecutiva es un título valor a la orden y por lo tanto, para que legalmente se transfiera a otra persona diferente a su beneficiario o legítimo tenedor, de conformidad con lo estipulado por el artículo 651 del Código de Comercio, deben cumplirse dos requisitos a saber: a) que se haya endosado a otra persona y b) que se entregue en forma material al endosatario. 3º Que visto el endoso que aparece en hoja separada del pagaré, resulta evidente que se efectuó “ en forma imperfecta por COLPATRIA A FOGAFIN ”, toda vez que no lo entregó al endosatario y, en consecuencia, la titularidad del instrumento no sufrió ninguna alteración, amén que el banco fue quien ejerció los derechos incorporados en el título valor, ya que presentó la demanda para hacer efectiva la acreencia contenida en éste. 4º Que el tribunal en la sentencia censurada sostuvo equívocamente, que la cadena de endosos se interrumpió y que por lo tanto no existía legitimación por activa, olvidando que por la falta de entrega del título al endosatario, el endoso es ineficaz y por lo mismo, no surte efecto alguno. 5º.

Asevera que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho al adoptar la referida decisión, pues colocó al banco en desigualdad de condiciones frente al proceso, vulnerándole de esta manera, su derecho fundamental al debido proceso. 6º. Solicita que se revoque la sentencia cuestionada y, en su lugar, se le ordene al tribunal accionado que desate nuevamente la alzada “ como en derecho corresponde ”.

CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Justamente la oportunidad de defensa fue ejercida por ambas partes dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; luego la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Relativamente a la decisión de segundo grado, con la que se agotó el ejercicio de la función jurisdiccional para el caso en concreto, observa la Sala que el Tribunal, tras citar las normas que rige la materia, concluyó que con el endoso en propiedad efectuado por el banco ejecutante a favor de FOGAFÍN, “ se despojó de todos los derechos que la condición de beneficiario le otorga, de ahí que a partir de ese instante quien adquiría todos los atributos del título era el endosatario ” Señaló que para que los derechos incorporados en el título valor “ volvieran a retornar ” al primer beneficiario era indispensable que el Fondo de Instituciones Financieras, nuevamente, endosara en propiedad el pagaré a favor del Banco Colpatria o que se anulara el endoso, para así estar legitimado para demandar ejecutivamente la obligación contenida en éste.

Trátase por consiguiente de un conjunto de elucidaciones que no pueden tildarse de manifiestamente arbitrarias o antojadizas, pues corresponden tanto al examen fáctico que incumbe a los jueces de instancia como a la labor de interpretar la ley sustancial que es de su resorte. Como ya se dijera, no es la tutela un mecanismo que permita al juez constitucional adentrarse en el examen de asunto decidido por los jueces naturales con miras a determinar cual de las varias interpretaciones razonablemente posibles de la ley es la más adecuada o convincente.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T No. 2006 01358 -00