CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2006-01349-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ricardo López Varona contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los Magistrados Ferney Moncada Cano, Jaime Alberto Saraza Naranjo y Fernán Camilo Valencia, trámite al que fueron vinculados el Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira y Colmena establecimiento bancario, hoy BCSC S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Sostiene el peticionario que los accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna; en ese sentido solicita que se deje sin efecto el fallo de 5 de julio de 2006 “en la medida que no cumple las sentencias emanadas de la Corte Constitucional”. (Folio 28). Expone, en síntesis, que suscribió pagaré en pesos para respaldar el contrato de mutuo comercial celebrado con Conavi; que la mencionada entidad lo modificó a UVR cuando entró en vigencia la ley 546 de 1999 y le hizo una reliquidación del crédito que le “representó un aumento significativo” que lo hizo incurrir en mora, por lo que fue presentada en su contra demanda ejecutiva; que el juzgado declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y apelada la sentencia por el ejecutante el tribunal la revocó, ordenando seguir adelante con la ejecución, por lo que incurrió en vía de hecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la decisión atacada, el Tribunal, luego de citar apartes de las sentencias C- 955 de 26 de julio de 2000 y T- 313 de 2005 de la Corte Constitucional, consideró que como luego de la conversión de que se queja el actor, el deudor siguió pagando el crédito bajo el nuevo sistema de armonización sin hacer reclamación alguna, se entiende que forma tácita, en su momento, admitió dicha conversión; en esos términos, se observa que esa interpretación no constituye una vía de hecho, cuanto que esta basada en aspectos jurídicos apreciados por el tribunal no a su mero antojo, sino mediando un análisis que debe ser respetado por el juez constitucional. 2.
Así las cosas, y con independencia de que la Sala compartan esas reflexiones, el Juez Constitucional no puede entrar a imponerle al funcionario natural su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela. 3.
Conforme a lo dicho, se impone la denegación del amparo, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 R.M.F.R. Exp. 11001-02-03-000-2006-01349-00