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T 1100102030002006-01348-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º ) de septiembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30-08-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01348-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor YESID ROJAS ACUÑA, contra la doctora GLORIA ROSA MARTINEZ OJEDA, Magistrada de la SALA UNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.

ANTECEDENTES El señor Rojas reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera conculcados por parte de la Magistrada accionada a propósito de haber declarado desierto el recurso de apelación que se le concedió frente al auto de 1º de febrero de 2006, que negó la práctica de unas pruebas dentro del proceso ordinario que se adelanta en su contra en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, con ocasión de la demanda presentada por la señora Berenice Rojas Sotelo. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que la Magistrada accionada mediante proveído de 5 de junio de 2006 admitió el recurso mencionado, concediendo un término de 3 días para sustentarlo, pero “ resulta que el día 5 de junio, la Rama Judicial se hallaba en paro nacional, como es de conocimiento público, el cual fue suspendido, si mal no estoy el día 6 de junio del mismo año y comenzaron labores el día 7 del mismo mes y año ( ).

Como considero que los días 5 y 6 de junio de 2006, los despachos judiciales, incluido el Tribunal, tenían cerradas las puertas de este no podía el abogado enterarse de tal proveído y por ende no tuvo oportunidad de enterarse de que estaba corriendo el término para sustentar el recurso impetrado” (el destacado es original). 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues no aparece que el accionante hubiese hecho uso de mecanismo legal alguno para controvertir la legalidad del auto del 22 de junio de 2006, que declaró desierto el mencionado recurso de apelación (fl. 16).

De modo que, si el señor Rojas guardó silencio frente a la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De otra parte, aún si se dejase de lado lo anterior, lo cierto es que la Corte no vislumbra la existencia de alguna irregularidad susceptible de amparo constitucional, puesto que la prueba documental aducida permite establecer que el traslado para la sustentación del recurso de apelación empezó a correr el día 8 de junio de 2006 (fl. 3), fecha para la cual, según lo confiesa el accionante en el numeral 5º del acápite de los hechos del libelo introductorio (fl. 7), el Tribunal se encontraba laborando normalmente; circunstancia fáctica que hace inaceptable la excusa de que el apoderado judicial del actor no se pudo enterar que el término estaba corriendo, en virtud del paro judicial; máxime que, de otro lado, la Magistrada accionada afirmó en su respuesta que la Corporación de la cual hace parte ha laborado todo el año sin interrupción alguna, habida cuenta que no participó en el aludido cese de labores. 4.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor YESID ROJAS ACUÑA, frente a la doctora GLORIA ROSA MARTINEZ OJEDA, Magistrada de la SALA UNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002006-01348-00