SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01344-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MARINA PEÑA ROJAS o DE CASTILLO, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Cuarto y Séptimo Civiles del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, a una vida digna, a la paz, y a la vida que considera conculcados, teniendo en cuenta que luego de haber sido detenida el 2 de junio de 2000, fueron impulsados en contra suya tres procesos de ejecución, uno en el Juzgado Cuarto y dos en el Séptimo, actuaciones en las cuales se incurrió en varios yerros, como, entre otros, haber efectuado remate en clandestinidad, con dolo y mala fe, allegar documentos en los cuales aparecían como únicos acreedores los ejecutantes, cancelar hipotecas sin citación de los titulares de las mismas, circunstancia por la cual quedó un crédito vigente por aproximadamente $100'000.000 a favor de Granahorrar, citar folios de matrícula inmobiliaria que no corresponden a los bienes perseguidos, rematar propiedades por un precio inferior al avalúo catastral; en consecuencia, solicita el restablecimiento de sus derechos a fin de poder seguir la construcción pendiente de 12 apartamentos, que constituyen el futuro y la manutención de su familia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Séptimo dijo que en los dos procesos allí adelantados no observó petición de prejudicialidad; y que la accionante ya había interpuesto otras acciones de tutela. El Juez Cuarto precisó que la ejecutada fue notificada personalmente, pese a lo cual no formuló excepciones; que promovió un incidente de nulidad el cual fue denegado, y el recurso de apelación interpuesto contra tal negativa fue declarado desierto, ya que no suministró las expensas para fotocopiar la actuación. Los integrantes de la Sala accionada, luego de historiar las actuaciones de los tres procesos, dos de los cuales revisó por vía de consulta, adujo que no se estructuraron los vicios denunciados por la reclamante; que ciertas irregularidades fueron subsanadas oportunamente; asimismo, hizo ver algunas falencias de la defensa adelantada por aquélla en esas ejecuciones.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual, sumario e inmediato, a través del cual el respectivo titular puede obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales violentados o la cesación de la seria amenaza de que sean objeto por la acción u omisión ilegítimas de las autoridades y, en determinados eventos por los particulares, siempre que no haya tenido ni tenga la posibilidad de defenderlos a través de otros instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, porque tal acción no la diseñó el constituyente con el fin de adelantar una defensa paralela ni para revivir términos y oportunidades procesales derrochadas. 2.
Acorde con lo expuesto en el punto anterior, en este evento deviene improcedente la tutela constitucional impetrada, habida consideración que a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que, como lo puso de presente el Tribunal (fols. 116 a 121), la accionante, entre otras omisiones, no recurrió los proveídos aprobatorios de los remates, permitió que fueran declaradas desiertas algunas apelaciones que interpuso, debido a que no cumplió la carga procesal a su cargo, y no objetó los avalúos periciales de los bienes perseguidos, cuando era en el proceso, ante el juez natural donde podía esgrimir los argumentos que ahora expone para sustentar la demanda de amparo, por ser ese el escenario preciso y el funcionario facultado para tramitar y decidir sus diversas peticiones y reparos; ello quiere decir que observó conducta descuidada e indiferente frente al adelantamiento de las ejecuciones iniciadas en contra suya, sin que sea viable recobrar tales medios y oportunidades, puesto que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en los litigios a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al funcionario judicial encargado de la composición del conflicto, ni se trata de un instrumento para remediar la desidia o dejadez de los intervinientes en cada juicio.
Aparte de ello, la circunstancia de ha haber estado detenida no es cuestión achacable a los jueces accionados. 3. En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección constitucional, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-01344-00