SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060133800 Decide la Corte la protección constitucional pedida por MANUEL GUSTAVO REYES BOLAÑOS, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama por esta vía el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, tomando en consideración que en el juicio ordinario promovido por él contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados a raíz de la falta de desembolso de un crédito que le había aprobado en 1998 para adquisición de vivienda, que amparó con garantía hipotecaria constituida y registrada, el a quo en sentencia de 30 de julio de 2004 no accedió a las pretensiones, pronunciamiento que por vía de apelación confirmó el ad quem en fallo de 7 de septiembre de 2005 (fol. 1), desconociendo, entre otras probanzas, que la entidad crediticia en comunicación de 14 de agosto de 1998 había dicho que él tenía un crédito aprobado por $38'500.000, próximo a ser desembolsado, una vez tuviera la disponibilidad de recursos, pero cuando la alcanzó, le negó la entrega de los dineros porque figuraba en ese momento reportado en las centrales de riesgos, siendo que a esa situación no le había dado importancia hasta entonces; de esa manera, prosigue, apreció el Tribunal en forma parcial el material probatorio y no vio el verdadero alcance de la obligación unilateral asumida por la demandada, cayendo por ello en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada ponente dijo que el Tribunal no encontró configurados los requisitos para la responsabilidad contractual demandada. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo ideado por el constituyente de 1991 para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas cuando sin razón fueren conculcados o puestos en serio peligro, debido a la acción o la omisión de las autoridades y, en algunos específicos casos por los particulares, es la acción de tutela, aun cuando restringida su operatividad a los eventos en que el titular de tales prerrogativas no haya contado ni aún cuente con otros mecanismos judiciales idóneos para obtener su efectiva protección. Si se trata de decisiones jurisdiccionales, sólo puede llegar a tener cabida si las mismas alcanzan a estructurar lo que ha dado en denominarse " vía de hecho", es decir, las apartadas por completo del ordenamiento jurídico y coherentes con el mero capricho o antojo del correspondiente funcionario. 2.
En este caso no encuentra la Corte que la sentencia de la Sala accionada de 7 de septiembre de 2005 (fol. 1), confirmatoria de la denegatoria de las pretensiones de la demanda proferida por el juez de primera instancia el 30 de julio de 2004 sea constitutiva de esa clase de yerro, habida cuenta que la valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por la misma no luce, prima facie, arbitraria, pues básicamente tuvo en cuenta que no se acreditó la celebración de un contrato válido entre las partes, fuera de aludir a que el hecho de aparecer el demandante reseñado en las centrales de riesgo como persona con mal historial crediticio, también había sido causa de la falta de desembolso del préstamo, apreciación que encaja en la facultad autónoma e independiente de que está investida para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le achaca el promotor de la acción de tutela, así haya otro sistema para interpretar las disposiciones que disciplinan el tema objeto de la controversia y los elementos de convicción tenidos en cuenta para el momento del proferir la mencionada providencia. 3.
Tal situación constituye óbice para que el juez constitucional pueda menospreciar la ponderación del juzgador natural e imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, por cuanto la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está establecido el defecto imputado en la demanda de amparo, pues por esa senda arrasaría disposiciones de orden público, de obligatoria aplicación, con la consiguiente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para la composición del conflicto de intereses. 4.
Así, por cuanto la actuación judicial aquí cuestionada no constituye " vía de hecho", es improcedente el otorgamiento de la protección extraordinaria reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-01338-00