CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30-08-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01336-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor FABIAN SIERRA CHIRINO, contra el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado GERMAN VALENZUELA VALBUENA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pretende el accionante que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, se revoquen las providencias proferidas por los funcionarios judiciales accionados que desestimaron la solicitud de terminación del proceso que formuló con estribo en lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, para que en su lugar se acceda a la misma. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el señor Sierra, que con estribo en la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en las sentencias C 955 de 2000, T 606 de 2003 y T 701 de 2004, solicitó la terminación del proceso mencionado, habida cuenta que se inició en el año de 1999 y atañe a un crédito hipotecario concedido para adquisición de vivienda en Unidades de Poder Adquisitivo Constante; petición que fue negada en primera instancia arguyéndose que ya se había realizado la entrega del inmueble, decisión que se confirmó con ocasión del recurso de apelación interpuesto, sin entrar la Sala accionada “ siquiera a estudiar el punto sustancial fundamento de la nulidad y acogido por la H. Corte Constitucional en las sentencias atrás citadas ”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la solicitud de amparo constitucional reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a la sentencia T 701 de 2004 de esa misma Corporación y demás similares. 2.
Luego, si en el caso concreto realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración del crédito, según se infiere del examen del expediente remitido por el Juzgado accionado, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso y de haberse negado la nulidad planteada con estribo en tal aspecto, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, ya que si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”; máxime que la petición en cuestión se formuló cuando el proceso ya había finiquitado a propósito de la adjudicación del inmueble a un tercero. 3.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Sierra considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor FABIAN SIERRA CHIRINO, frente al JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado GERMAN VALENZUELA VALBUENA.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada.
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