Micelio
T 1100102030002006-01333-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006).- Ref: 1100102030002006-01333-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por HERMES ARMANDO DELGADO V. y JOSE BENITO DELGADO BURITICA contra el Juzgado 6º Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES 1. Los quejosos aseguraron que los funcionarios acusados incurrieron en proceder que le cercena los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera: A. Mediante escritura pública que registraron en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-107844, adquirieron el respectivo inmueble que tenía hipoteca a favor de MELIDA ACOSTA DAVID y por mora en el pago de la obligación principal tal acreedora, en 1997, les promovió ejecución hipotecaria, ante el citado Juzgado.

B. Aseguraron que en esas diligencias se quebrantó el inciso 2º del artículo 554 del C. de P. C., en cuanto que el certificado allegado tenía más de 8 meses de expedido y de acuerdo con lo que el documento actualizado revela, tal gravamen se canceló a través de escritura pública. C. No obstante lo anterior, el funcionario de primera instancia desestimó las excepciones propuestas y el Tribunal acusado, al desatar la apelación propuesta, mantuvo esa decisión, estructurándose así una vía de hecho, ya que ante la referida cancelación, no era viable la acción hipotecaria emprendida. 2.

En auto del 17 de agosto anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. A pesar de ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

En el caso sometido a consideración, el punto que constituye el detonante del amparo impetrado entraña una discusión que luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, los quejosos critican una problemática de carácter estrictamente legal, que con independencia de la juridicidad de los alegatos que la soportan, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

Sobre el punto, cumple precisar que el fracaso de las defensas propuestas, que condujo a confirmar la sentencia de primera instancia, se apuntaló en reflexiones jurídicas que, en puridad, no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo, merced a que el Tribunal advirtió la vigencia de la hipoteca a partir de considerar que la “manifestación unilateral” de los demandados “no es eficaz para cancelar la hipoteca”, en cuanto que la escritura pública respectiva no “puede producir efectos jurídicos”, ya que en ella “HERMES DELGADO VALENCIA y JOSE BENITO DELGADO BURITICA hacen una manifestación unilateral de la voluntad dispositiva de intereses con efectos jurídicos: la cancelación de la hipoteca en la cual no fueron parte”, cuando en la “escritura pública 4691 -constitutiva de la hipoteca-, jamás se pactó un plazo para la existencia de la hipoteca, el único plazo acordado fue para la exigibilidad de la obligación a la cual se accede la hipoteca.

En este orden de ideas se tiene que los demandados no podían tomar la existencia de un plazo y hacerle producir efectos jurídicos; la única vía para extinguir la hipoteca era la proveniente de la manifestación de voluntad de la acreedora hipotecaria y como ésta jamás dio su consentimiento, es decir, este no existió como presupuesto, el acto jurídico que pretendió cancelarla no produce efecto jurídico respecto de ella.

No había, pues, legitimación negocial.” Para ello, “el celebrante del negocio debe ser el verdadero titular del interés regulado. Luego ese acto le es inoponible a la acreedora” (fls. 184 a 186). Se colige, entonces, que el proceder expuesto parece distante de la arbitrariedad o de la sola voluntad de los falladores, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01333. VENCE: AGO. 30/06. Accionante: HERMES Y JOSE DELGADO. Accionado: J. 6 C. Cto y Tribunal Superior de Cali. Derecho Vulnerado: Debido proceso y otros.

HECHOS RELEVANTES

1. MELIDA ACOSTA les promovió ejecución hipotecaria pro ser los propietarios actuales del inmueble gravado. 2. A tiempo propusieron excepciones porque: a) el folio de matrícula allegado tenía 10 meses de expedido y b) porque de acuerdo con el folio reciente aportado la anotación en la que se registró la hipoteca se había cancelado. 3. Los acusados, sin tomar en cuenta que la hipoteca ya no existía porque se había cancelado, desecharon las excepciones y ordenaron continuar con el proceso. 4.

Para arribar a esa conclusión dijeron los acusados que esa cancelación no le es oponible a la ejecutante porque ella no intervino en esa acto, o sea, ella es la que puede cancelarla y no los ahora ejecutados 5. Que esa actitud califica como una vía de hecho ya que la hipoteca estaba cancelada y no procedía la acción hipotecaria. DECISION DE LA CORTE Negar la protección por cuanto, en principio, es una discusión de carácter legal.

Además, el acusado al confirmar el fallo de 1ª instancia, expuso los motivos para ello y escrutadas tales reflexiones, en el campo tutelar, no califican como arbitrarias o antojadizas. 1 5 C.I..J..J. Exp. 2006- 01333-00