CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200601331 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 110010203000200601331 Decídese la acción de tutela promovida por Diana Patricia Reyes Dacosta contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y Edgar Carlos Sanabria Melo, y el juzgado 36 civil del circuito de la misma ciudad.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y libertad de locomoción, la accionante solicita ordenar al tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, revocar la sentencia proferida el 13 de mayo de 2004 y en su lugar ordenar al establecimiento de comercio Inversiones el Corral y Cía Ltda realizar todas las adecuaciones necesarias para permitir el ingreso de las personas discapacitadas, la utilización de los servicios sanitarios y que se coloque la señalización adecuada, dentro de la acción popular de Fundación Proteger contra Inversiones el Corral y Cía Ltda. 2.
Expone que dentro del proceso de la referencia el juzgado 36 civil del circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 18 de noviembre de 2003 denegando las súplicas de la demanda, mediante la cual se pretendía que la sociedad demandada realizara las construcciones y estructuras necesarias que garanticen el acceso a sus instalaciones ajustado a lo exigido por la ley para las personas con discapacidades físicas, decisión confirmada por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, en sentencia de 13 de mayo de 2004; después de este fallo ha intentado en varias oportunidades ingresar a este sitio, transitar alrededor del mismo y acceder a los baños, pero no ha sido posible pues siguen existiendo barreras arquitectónicas y continúan vulnerándose los derechos colectivos invocados en esa demanda y los fundamentales de personas que como ella se encuentran en condición de discapacidad, no pudiendo acceder libremente a los servicios que prestan en las instalaciones de ese establecimiento de comercio. 3.
Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia de 13 de mayo de 2004 que aquí se cuestiona, porque el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que la ley 361 regula en su artículo 46 que "la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios", de donde se colige que se pretende facilitar el acceso de discapacitados a las edificaciones relacionadas con la prestación de servicios públicos, sin que pueda extenderse tal obligación a los establecimientos no relacionados directa o indirectamente con la prestación de un servicio público, como es el inmueble referido en la demanda que no coincide con los señalados por esta disposición legal.
Lo mismo ocurre con la aplicación de la resolución No. 14861 de 1985 emanada del Ministerio de Salud, pues analizada se concluye que el ámbito de aplicación se limita a edificaciones respecto de las cuales pueda predicarse como necesaria su accesibilidad por la totalidad de la población, vale decir, sitios de interés general, y aun más únicos en su especie, como se desprende de su artículo 2º en el cual se enumeran los espacios y ambientes a los cuales se aplican dichas normas, dirigidas a la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas, en especial los discapacitados, relacionados todos con lugares donde se prestan servicios públicos o actividades que puedan catalogarse como necesarias para los individuos, en las que no se encuentra incluido el establecimiento de comercio aludido en el líbelo. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Por lo demás, el tiempo transcurrido entre la presentación de la presente acción (11 de agosto de 2006) y la fecha de la sentencia de segunda instancia cuya revocatoria se solicita (13 de mayo de 2004), más de dos años, refleja una aceptación tácita de dicho proveído, lo que también la hace improcedente. 3. Por manera que la tutela debe ser denegada.
Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA