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T 1100102030002006-01328-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 11001 0203 000 2006 01328 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Ilvia Bustos de Pascuas contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia –Laboral y el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la familia, al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al proferir las providencias del 28 de septiembre y del 2 de diciembre de 2005, respectivamente, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, le negaron su petición de intervenir en la sucesión del causante Samuel Murcia Lemus, en su condición de compañera permanente con derecho a porción conyugal. 2.

Narra la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que mediante sentencia del 18 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Familia de Neiva, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes de Libia Bustos de Pascuas y el causante Samuel Murcia Lemus, decisión que modificó el tribunal, en el sentido de declarar dicha unión desde el 1º de enero de 1991 hasta el 8 de marzo de 2001, fecha en que falleció su compañero. 3.

Que por ser una persona de avanzada edad (69 años) y carecer de lo necesario para su congrua subsistencia, elevó solicitud al juzgado accionado enderezada a obtener que fuese reconocida dentro de dicha sucesión, en su condición de compañera permanente con derecho a porción conyugal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 54 de 1990, petición que le fue desestimada con sustento en que dentro de esa sucesión existe reconocimiento de la cónyuge sobreviviente del causante; decisión que fue confirmada por el Tribunal. 4.

Asevera que con dicha decisión los funcionarios judiciales accionados desconocen el alcance de la citada Ley 54, según la cual la compañera permanente puede tener derecho a la herencia de su compañero, que es precisamente lo que ella busca obtener, es decir, el reconocimiento de sus derechos que por ley le corresponde, sin desplazar a la cónyuge sobreviviente, como equivocadamente, lo entendieron los juzgadores de instancia. 5.

Solicita, para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, que se les ordene a los funcionarios judiciales accionados la reconozcan como compañera permanente del causante con derecho a la porción conyugal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1230 del Código Civil. CONSIDERACIONES Analizada la providencia censurada, mediante la cual el Tribunal confirmó la de primera instancia, observa la Sala que el Tribunal apoyó la decisión en una interpretación de la ley que gobierna el problema jurídico planteado, consistente en que a su juicio no es procedente el reconocimiento, dentro del juicio de sucesión de una persona, a quien invoque la calidad de compañera permanente que pretende porción conyugal, cuando exista reconocimiento previo de la cónyuge sobreviviente; para robustecer esa conclusión aseveró que no le asistía dicho derecho a la peticionaria, en razón de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1230 del Código Civil, la porción conyugal es la parte del patrimonio del causante que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia, luego no era dable que “ en aras de una pretendida igualdad, que formal y no legal le asiste a la demandante, abrir paso al reconocimiento del compañero permanente como acreedor de la porción conyugal por la sencilla razón que el legislador no le ha reconocido como tal, se repite, sin que le sea dable al juez apropiarse de las facultades conferidas por la Constitución al legislador, so capa de hacer similitud entre este tipo de relación y la que surge de vinculo matrimonial”.

Determinación que no luce como manifiestamente arbitraria o antojadiza y que obedece a las funciones que son del resorte del juez natural. Cabe resaltar que la Corte Constitucional al examinar, entre otros, el artículo 1230 del Código Civil, demandado para que se hiciera extensivo el derecho a la porción conyugal a los compañeros permanentes, mediante sentencia C- 174 del 29 de abril de 1996, consideró que no era admisible pretender que se le asignara los mismos derechos y obligaciones de quienes tiene el estado civil de casados “ a quienes no tienen tal estado civil, sino uno diferente”.

“ El juez constitucional no puede crear una igualdad entre quienes la propia Constitución consideró diferentes, es decir, entre los cónyuges y los compañeros permanentes ”. En síntesis, señala la Sala que la actora pretende abrir un nuevo espacio de discusión sobre los aspectos tanto fácticos como jurídicos que adujo el Tribunal para arribar a dicha decisión, y bien se sabe que esa función no se la ha atribuido el ordenamiento a la tutela.

Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.; amén que, como se dejó visto, el precepto legal que confiere el derecho a la porción conyugal únicamente al cónyuge sobreviviente fue declaro exequible por la Corte Constitucional.

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp. T. No. 2006 – 01328 -00