Micelio
T 1100102030002006-01326-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2006-01326-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Pablo Arturo Cáceres Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Ricardo Zopó Méndez, Dora Consuelo Benítez Tobón y Rodolfo Arciniegas Cuadros, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de ésta ciudad y el Banco Davivienda S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración al debido proceso, pretende el accionante que se ordene la suspensión del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra ante el juzgado 38 civil del circuito de esta ciudad y las medidas cautelares que solicitó la parte actora. (Folios 12 y 13). Aduce que solicitó la practica de pruebas y el juzgado por auto de 22 de junio de 2005 las negó, por lo que interpuso recursos y el tribunal si bien revocó el auto apelado y ordenó la práctica de las pruebas, no se pronunció acerca de la suspensión del trámite “como lo establece la Ley 546 de 1999 en su artículo 42 Parágrafo 3°”, (folio 11); que por ser éste un mandato legal solicitó la adición del proveído en ese sentido, y el tribunal negó la petición, incurriendo en vía de hecho porque de oficio no decretó la suspensión del proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en punto a la suspensión del proceso, porque de una parte, para negar la adición de la decisión en el sentido propuesto adujo que su competencia en segunda instancia se limita a lo dispuesto en el inciso 2° de artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y la suspensión solicitada no se enmarca dentro de ninguno de los trámites que ha de adelantar en el recurso de apelación, ni es consecuencia de la decisión adoptada, y porque además, el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 se refiere sólo a los procesos judiciales en curso a la fecha de la expedición de la ley, y no a los iniciados con posterioridad, y en el presente asunto un somero análisis de las piezas procesales del expediente que reposan en este trámite permiten encontrar que el proceso ejecutivo hipotecario en contra del actor, se originó en demanda presentada el 19 de septiembre de 2002 para el cobro forzado de la obligación ya reliquidada de acuerdo a la nueva ley, luego no es aplicable al caso concreto la aludida normatividad, por lo que la sala accionada no ha incurrido en vía de hecho por no acceder al querer del peticionario con base en esa normativa y sus decisiones no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que ameriten la intervención del juez constitucional. 2.

Esa cardinal circunstancia, conduce al fracaso del amparo pedido, como así se dispondrá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Por secretaría devuélvase el expediente del proceso civil al juzgado treinta y ocho civil del circuito de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2006-01326-00