SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01315-00 Decide la Corte la protección constitucional reclamada por CÉSAR AUGUSTO RAIGOZA VILLEGAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por esta vía el accionante el amparo de sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna que estima conculcados, habida cuenta que el a quo en auto de 24 de enero de 2005 (fol. 45) dio por terminada la ejecución hipotecaria iniciada en septiembre de 1999 en contra suya por el Banco Granahorrar tendente a obtener el pago de un préstamo en UPAC para vivienda, dando así aplicación al artículo 42 de la ley 546 de 1999 y a varias sentencias de la Corte Constitucional sobre el particular, pero el ad quem al revisar por vía de apelación tal proveído lo revocó mediante el de 27 de abril siguiente (fol. 40) y, en su lugar, ordenó continuar el cobro forzado, razón por la cual está próxima la realización del remate, cuando lo correcto era que el crédito fuera reliquidado y hecho ello finalizara la actuación procesal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado aportó copia de los pronunciamientos materia del ataque constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se separa totalmente de la senda fijada por el legislador para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión desprovistas de todo respaldo jurídico, de modo que se vea nítidamente arbitraria y antojadiza la respectiva actuación; en todo caso, es indispensable que el afectado no disponga ni haya dispuesto de otros medios de defensa expeditos para proteger sus derechos fundamentales, pues en tal evento, la acción de tutela no tiene cabida, porque aquellas formas ordinarias de defensa vienen a ser las utilizables para remediar la situación de agravio o de amenaza de aquellas garantías. 2.
Consecuente con la exposición anterior, en este evento es notoria la improcedencia del amparo extraordinario pretendido, habida cuenta que no se ve, prima facie, antojadiza o arbitraria la valoración jurídica y probatoria adelantada por la Sala contra la cual se encaminó la referida acción al proferir el auto de 27 de abril de 2005 (fol. 40), mediante el cual revocó el del a quo de 24 de enero anterior (fol. 45), consistente primordialmente en que el crédito no había sido para adquisición de vivienda sino destinado a compra de unos locales comerciales, en lo ilógico de aniquilar la relación procesal con asidero en una mera operación aritmética, y en que existía mora por lo menos referida a la porción lícita de cada cuota adeudada, fuera de que la cumplió al amparo de la facultad autónoma e independiente conferida por el propio Constituyente para la composición de los litigios a su cargo; esa circunstancia, por tanto, descarta la existencia del yerro fáctico que aduce el sedicente agraviado, así haya otro sistema admisible para interpretar los elementos de persuasión tenidos en cuenta para la formación de su convencimiento en torno a la inviabilidad de poner fin al trámite del cobro forzado. 3.
En tales condiciones, no puede accederse a la tutela interpuesta, pues esa manera de escudriñar la cuestión expuesta en la queja constitucional es respetable y atendible por el juez encargado de decidirla, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-01315-00