CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de agosto de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-01308-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Claudia Esperanza Beltrán Wittinghann contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado, toda vez, que revocó la decisión por la cual se había dispuesto la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que promovió AV Villas en su contra.
El amparo fue sustentado en los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: La gestora del amparo constitucional adquirió un apartamento con el producto de las cesantías, ahorros familiares y de un crédito otorgado por la Corporación Financiera AV Villas, y no pudo continuar con el pago de las cuotas pactadas en el sistema UPAC por hechos que son de amplio conocimiento.
A raíz de la mora, el banco presentó demanda ejecutiva hipotecaria; por su parte, propuso las excepciones que creyó pertinentes para oponerse a las pretensiones de la demanda. Informó que con base en la expedición de la ley de vivienda solicitó la reliquidación y reestructuración del crédito con ampliación del plazo de amortización a 30 años.
Así mismo, pidió la terminación del referido proceso, pues cumplía con las características señaladas por la norma para que operara por ministerio de la ley, de acuerdo con lo dicho por la jurisprudencia constitucional. Por medio de escritos de 16 de febrero, 9 y 16 de junio de 2005, allegó jurisprudencia al juez de conocimiento para que decretara la terminación del proceso.
Ese despacho dispuso la terminación del proceso, por medio de auto de 9 de agosto de 2006; decisión que apeló la ejecutante. Según expresó la accionante, el Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la revocó, porque la demandada no solicitó la reliquidación a la entidad financiera, pero en este aspecto desconoció que a folios 268, 281 y 282 aparecen las solicitudes elevadas por la deudora con el fin de obtener la referida reliquidación. A pesar de lo resuelto por el superior, insistió en la procedencia de la terminación del proceso por ministerio de la Ley, la que debió entonces declarar de manera oficiosa.
El juzgado de conocimiento denegó esa solicitud. Sostuvo que la decisión adoptada en segunda instancia es constitutiva de vía de hecho, pues no aplicó lo dispuesto en el parágrafo 3º, artículo 42 de la Ley 546 de 1999, para procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999. Además, señaló que la decisión atacada en sede de tutela, fue proferida 4 años y medio después de haber iniciado el proceso de ejecución. En extenso escrito relacionó varias sentencias de la Corte Constitucional que contemplan la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, la protección de los derechos fundamentales invocados, la cosa juzgada constitucional y temas referentes a casos similares.
Esas fueron las razones, por las que solicitó el amparo constitucional y la suspensión de la diligencia de remate. 2. Luego de realizar una sinopsis de los actos procesales, el juzgado de conocimiento manifestó que no se le ha vulnerado al accionante derecho fundamental alguno, pues ha actuado de forma legítima, con observancia de las normas y procedimientos propios que regulan el proceso ejecutivo. 3.
El Tribunal accionado manifestó que la tutela no procede contra sentencias judiciales, salvo cuando se incurre en una vía de hecho, es decir cuando la decisión judicial obedece al sólo capricho o arbitrariedad de los funcionarios, sostuvo que la decisión adoptada por esa Sala se ajustó a la Constitución y las leyes, y en modo alguno, vulneró los derechos invocados.
Señaló que la acción de tutela es improcedente, pues cuestiona la aplicación e interpretación que realizó de la ley procesal, la cual, de modo alguno aparece manifiestamente irrazonable en la providencia antes mencionada. De otro lado, indicó que la interpretación de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia T-955 de 2000 no conduce a una regla absoluta por la cual se ordene la terminación de los procesos ejecutivos sin condiciones y sin importar la conducta omisiva del deudor dentro del proceso, tal como lo manifestó el salvamento de voto de la sentencia T-080 de 2006.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La queja formulada es notoriamente improcedente, dado que la accionante aspira a que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural, sobre aspectos de índole hermenéutica que aquel ya decidió en forma negativa, lo que está descartado en la preceptiva y la jurisprudencia constitucional. De otro lado, ha de verse que en forma reiterada ha expuesto la Sala, desde la sentencia de tutela de 18 de noviembre de 2003, -exp.
No. 110010203000200330764-01 que la terminación de los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, no procede ope legis si no media la satisfacción total de la obligación que es objeto de cobro o la reestructuración de la deuda como resultado de un acuerdo expreso entre acreedor y deudor. En el presente asunto no concurre ninguna de las condiciones enunciadas y, por ello, lo decidido por el Tribunal accionado no luce irrazonable o arbitrario como para que se estructure vía de hecho que invalide o afecte la decisión judicial censurada.
A lo dicho se agrega como atendible lo argumentado adicionalmente por el Tribunal en el proveído de 30 de enero de 2006, que revocó la decisión del a quo que había dispuesto la terminación del proceso: “… para la Sala es inadmisible que efectuada la reliquidación del crédito y resuelta la objeción que contra ella se formulara, sólo cuatro años y medio después el juez haya dispuesto la terminación del proceso, pues con tal decisión se vulneran caros principios del derecho procesal como los de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, el de la economía procesal, el de la eventualidad o preclusión y los principios de buena fe y lealtad procesal; se desconoce el debido proceso y se resquebraja el principio de la seguridad jurídica, pilar fundamental del estado de derecho.
(…) Un sujeto de derecho que ha producido un acto generador de efectos particulares y concretos a favor de otro no puede variar de manera unilateral e inconsulta su propio acto, pues de hacerlo, estaría violando los principios de buena fe, confianza legítima y el derecho al debido proceso”. Conforme a lo discurrido se denegará la protección constitucional deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Claudia Esperanza Beltrán Wittinghann contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ACLARACION DE VOTO: Como en relación con el alcance del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 se han dado diferentes interpretaciones, en mi condición de juzgadora de instancia en pretérita oportunidad, sostuve que los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a 31 de diciembre de 1999, por créditos otorgados para adquisición de vivienda por el denominado sistema UPAC debían terminar luego de efectuado la reliquidación de la obligación, salvo en los casos en que ya existiera auto aprobatorio del remate o de adjudicación del bien, o cuando el alivio se había aplicado para otro crédito de la misma naturaleza.
Sin embargo, al efectuar un reexamen del punto a la luz de las consideraciones contenidas en las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, me llevan a variar la posición otrora adoptada, para acoger la tesis expuesta por la Sala Civil de la Corporación, en el sentido que sólo los procesos en los que exista prueba suficiente que la obligación quedó al día o que las partes convinieron la refinanciación de la misma, pueden darse por terminados de plano, una vez presentada la reliquidación del crédito, puesto que encuentro contundente el argumento central de la misma sobre la base indiscutible que la Corte Constitucional en su sentencia 955 de 26 de julio de 2000, al analizar la constitucionalidad del artículo 42 de la citada ley 546, ni la moduló ni tampoco la sujetó a ninguna condición, puesto que apenas se limitó a retirar de su texto algunas frases.
Dejo en los anteriores términos aclarado el voto. RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada. PAGE 8 E.V.P. Exp. T – No. 11001-02-03-2006-01308-00