CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-08-06 Ref: Exp.
No. T- 11001-02-03-000-01306-00 Decídese la acción de tutela promovida por IVAN ANDRES y LINA MARCELA PEÑA FUENTES, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA de la cual es ponente el Magistrado JORGE ENRIQUE PRADILLA ARDILA.
ANTECEDENTES 1. Los petentes instauraron acción de tutela por considerar que sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la paz, a la vida, a la educación, a la honra, a la tranquilidad, a la verdad y a la residencia, fueron conculcados por el Tribunal judicial accionado al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco del Estado en su contra y de otros. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen en suma, que la entidad bancaria inició contra Esperanza López de Peña, Jorge Eliécer Peña López, Henry Ordóñez Duarte y ellos un proceso ejecutivo que correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito quien libró mandamiento de pago por la suma de $ 52.000.000; por ser menores de edad fueron representados en el proceso por su madre quien le otorgó poder a una abogada, profesional que interpuso la excepción de inexistencia de la obligación. 2.2.
Fundaron su defensa en que el título valor-pagaré-, no fue suscrito por ellos ni por su padre, ni se hallaba dentro de la garantía hipotecaria consagrada en la escritura aportada al proceso y los bienes habían sido adjudicados a ellos mediante sucesión por muerte de su progenitor. 2.3. Añadieron que rituado el proceso se dictó sentencia de primera instancia acogiendo la excepción elevada, sin embargo el Tribunal al decidir la apelación impetrada por el ejecutante revocó la sentencia por cuanto determinó que su defensa había sido extemporánea; añadiendo que en el caso se establecía la figura de la fianza, sin que pueda entenderse como su padre pudo asumir el papel de fiador y además trasmitirles sus obligaciones.
Que esa determinación, basada en el cómputo de unos términos y en la aplicación incorrecta de la mencionada figura jurídica los condenó a vivir como miserables, pues les arrebató sus bienes. 2.4. Acotaron que con la decisión el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, pues no es posible que en primera instancia se encuentre probada la excepción de inexistencia de la obligación y en segunda se descalifique lo solicitado con fundamento en una interpretación adversa a sus intereses cuando es sabido que en tratándose de menores de edad, al juez le es permitió tomar decisiones más allá o por fuera de lo pedido, por lo tanto solicitan revocar todos los fallos proferidos en su contra, especialmente el proferido por el Tribunal accionado el 15 de noviembre de 2000. 2.5.
Añadieron que el banco ha incurrido en un enriquecimiento sin justa causa, toda vez es conciente de que ellos no tienen ninguna obligación con la entidad y sin embargo les cobra. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que debe determinar la Corte es si IVAN ANDRES y LINA MARCELA PEÑA FUENTES con esta nueva acción incurrieron en temeridad por eventual repetición de la misma.
Al respecto resulta pertinente comenzar por recordar lo que sobre el punto consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharan o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Ahora precisar cuando ocurre la temeridad en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de la tutela obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.
De acuerdo con lo anotado y tras confrontar la presente demanda no sólo con lo dicho por el Tribunal en su sentencia, sino con lo consignado en el fallo de tutela proferido por esta Sala dentro del expediente 2003-30642-01 el día 15 de octubre de 2003, debe concluirse innegablemente que con esta nueva acción se ha incurrido en la temeridad anotada, como que se acciona contra el mismo sujeto (Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga), con estribo en idéntica situación fáctica (imposición de una obligación que no les correspondía), conclusión que se obtiene a pesar de que la solicitud de amparo en la presente se formule con estribo en los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la paz, a la vida, a la educación, a la honra, a la tranquilidad, a la verdad y a la residencia, mientras que en la anterior sólo se deprecó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a los niños; amén de que no ha ocurrido un hecho que conlleve a una real modificación de la situación fáctica inicial.
Nótese, que en el escrito tutelar la única actuación que los actores mencionan luego de la sentencia es la adjudicación de bienes y sobre el punto no hacen ninguna protesta. Con lo antes memorado se desvirtúa lo afirmado por los accionantes en la acción de tutela al indicar “ también se intento (sic) con otra tutela de otra índole en contra del Tribunal superior sala de decisión (sic)”.
En cuanto a las presuntas irregularidades en que afirman incurrió la entidad bancaria ejecutante, deberán, por no ser este el mecanismo idóneo para ello, acudir a la autoridad competente de investigar las conductas denunciadas. 3. Así las cosas, con base en los argumentos consignados en la presente acción se negara el amparo deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por IVAN ANDRES y LINA MARCELA PEÑA FUENTES, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA de la cual es ponente el Magistrado JORGE ENRIQUE PRADILLA ARDILA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-01306-00