SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01305-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JORGE ENRIQUE LÓPEZ VILLADA, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que considera violentados, teniendo en cuenta que en la ejecución promovida en contra suya por Mario Botero Jaramillo para el pago de letras de cambio por $40’000.000, $47’000.000 y 30’000.000, el a quo en sentencia de 12 de septiembre de 2005 (fol. 1) declaró no probadas las excepciones que propuso y ordenó continuar adelante el cobro forzado, pronunciamiento que el ad quem revisó y confirmó mediante el de 26 de mayo de 2006 (fol. 42), decisiones que carecen del apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en que se sustentan, teniendo en cuenta que en ningún momento se probó que los títulos valores fueran firmados por él como aceptación de una obligación cambiaria, sino como representación de unos dineros que recibió en un negocio de compraventa que nunca se cristalizó, es decir, como un recibo, de suerte que lo probado fue el incumplimiento de ese pacto; agrega que tampoco se demostraron las instrucciones para llenar tales documentos, porque nunca las otorgó; por tanto, solicita anular los referidos fallos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los mismos. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no puede operar para cuestionar pronunciamientos judiciales sino cuando éstos resulten palmariamente alejados del ordenamiento jurídico y sólo atiendan el criterio subjetivo del respectivo funcionario, siempre y cuando el amenazado o agraviado en sus derechos fundamentales con tales decisiones no haya podido ni pueda ejercitar otros medios ordinarios para hacerlos prevalecer, pues en tal evento, éstos serían los expeditos para lograrlo. 2.
Acorde con el planteamiento anterior, en este evento no emerge atendible la protección tutelar reclamada, toda vez que la Corte no avizora en las providencias cuestionadas proceder arbitrario de los funcionarios que las profirieron. Por el contrario, están apoyadas en disposiciones de carácter sustancial y procesal aplicables al caso controvertido, a más del ponderado análisis de la situación fáctica que refleja el expediente y que en conjunto adelantaron, dando así cumplimiento al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en lo cual concluyeron que no podían prosperar las excepciones propuestas por el ejecutado y sí las pretensiones de la demanda ejecutiva; por consiguiente, como no lucen, prima facie, simplemente caprichosas, no pueden dar lugar al acogimiento del amparo impetrado. 3.
Ha de verse cómo, la Sala accionada para confirmar el fallo del a quo desestimatorio de las excepciones propuestas, se afincó primordialmente en que era inadmisible que el ejecutado sí hubiera suscrito los títulos pero no otorgado instrucciones para completarlos (fols. 52 a 55) y en que, dada la inexistencia del presunto contrato celebrado por las partes, no podía hablarse de incumplimiento del mismo (fol. 61); ello conduce a que la Sala no advierta en ese fallo proceder simplemente antojadizo y, por lo mismo, no encuentre estructurado el yerro fáctico indispensable para el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada. 4.
Por tanto, el Juez constitucional no puede injerir en las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los jueces encargados de adelantar la actuación procesal y de definir el conflicto de intereses suscitado, para constreñirlos a aplicar en determinada forma las reglas que disciplinan el conflicto, pues, se insiste, su función es la defensa de los derechos fundamentales y no la interpretación de normas aplicables en cada caso particular, ni para llevar a cabo una nueva valoración del haz probatorio efectuada por éstos. 5.
Por consiguiente, no puede accederse al derecho de amparo pretendido por López Villada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-01305-00