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T 1100102030002006-01303-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-08-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01303-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora CECILIA ROMERO AGUILLON, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de la cual es ponente el Magistrado OMAR JOSE AMADO ARIZA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, pretende la accionante que tras declararse que la Sala accionada incurrió “ en una vía de hecho por defecto sustantivo al no aplicar lo ordenado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999”, en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado 7º Civil del Circuito de Valledupar, se deje sin efecto la providencia de 15 de junio de 2006, que revocó la resolución de terminar el proceso, para que en su lugar, “ cobre efectos la decisión tomada por el juez de primera instancia en su providencia del 30 de enero de 2006 que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la reliquidación”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante, que la Sala accionada al revocar el proveído de 30 de enero de 2006, que había declarado la nulidad de lo actuado en el aludido proceso y su consecuente terminación, se apartó ampliamente de lo señalado “ por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto del alcance y aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Examinada la providencia que es objeto de censura (fls. 1 al 7, de este c.) se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia, ya que se encuentra edificada en una interpretación razonable del parágrafo 3º del art. 42 de la Ley 546 de 1999.

Además, cabe reiterar que la jurisprudencia de esta Corte, ha precisado que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01. 2.

Dilucidado lo anterior, tampoco resulta procedente el amparo del derecho a la igualdad, pues lo cierto es que no existe prueba alguna de su vulneración, habida cuenta que la accionante no cita ningún caso con idénticas circunstancias fácticas al de ella, en que la Sala accionada haya resuelto de manera diferente; circunstancia que impide que se realice la confrontación que resulta indispensable para deducir un trato discriminatorio. 3.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Romero considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 4.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora CECILIA ROMERO AGUILLON, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de la cual es ponente el Magistrado OMAR JOSE AMADO ARIZA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002006-01303-00