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T 1100102030002006-01302-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de agosto de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-01302-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Holanda Rozonzew Cárdenas contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco A.V. Villas S.A.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a recibir una información veraz y oportuna, presuntamente vulnerados por el juez accionado, en razón de la inobservancia de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, respecto de la terminación de los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 por obligaciones de vivienda a largo plazo, lo cual llevó a efectuar el remate y adjudicación del inmueble perseguido dentro del proceso ejecutivo hipotecario, promovido por la entidad crediticia en contra de la promotora del amparo.

La petente presentó incidente de nulidad y solicitó la terminación del proceso dentro del ejecutivo, con fundamento en que debe disponerse por ministerio de la ley, el juzgado negó ese pedimento mediante auto de 28 de agosto de 2003, a pesar de haberse promovido aquel antes del 31 de diciembre de 1999 y haberse practicado la reliquidación del crédito.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, mediante proveído de 26 de marzo de 2004. El inmueble objeto de garantía real fue rematado y adjudicado a la entidad bancaria accionada, hallándose pendiente la orden de entrega. La accionante sustentó su petición en el análisis que realizó la Corte Constitucional en sentencia C - 955 de 2000 en torno al parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Pidió que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde cuando se allegó la reliquidación. 2. La entidad bancaria auspició la improsperidad de las pretensiones, pues afirmó que no hubo inmediatez en la presentación de la tutela, dado que el accionante consideró vulnerados sus derechos desde el año 2003 pero interpuso la acción constitucional en el 2006.

Señaló que no procede la terminación del proceso, en la medida que el accionante no pagó en su totalidad la obligación ni solicitó al banco alguna fórmula de arreglo para la normalización de la misma. 3. Las autoridades jurisdiccionales accionadas no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la acción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín se limitó a remitir copia del proceso objeto de censura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improsperidad del amparo deprecado es palmaria dado que el accionante pretende a través de este mecanismo constitucional de naturaleza eminentemente residual y extraordinaria, reeditar un debate que planteó y le fue resuelto adversamente dentro de incidente de nulidad que promovió y fue decidido en el año 2003, lo cual riñe con esas características, suficientemente delimitadas en la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Ha de observarse que el proceso ejecutivo materia de censura se halla finiquitado luego de surtirse el remate y adjudicación del inmueble hipotecado y sólo está pendiente la entrega del mismo al adjudicatario, luego no puede pedirse la terminación de aquello que ya está formalmente concluido; menos aún si no se satisface el requisito de la inmediatez propio de la protección constitucional de los derechos fundamentales que inspira e informa la acción de tutela.

Así las cosas, se denegará lo pretendido por la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Holanda Rozonzew Cárdenas, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco A.V. Villas S.A.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 3 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-02-03-000-2006-01302-00