CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 01284 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Rodrigo Adolfo Acevedo Campo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil –Familia, actuando como ponente la Dra. Martha Cecilia Villegas García. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal acusado al proferir las providencias del 8 y 20 de junio de 2006, mediante, la primera, revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales y, en su lugar declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y decretó la terminación del proceso ordinario que instauró contra la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P; y en la segunda, se abstuvo de dar trámite al recuso de súplica que interpuso y negó por improcedente, la solicitud que elevó para que remitiera el expediente a la jurisdicción competente. 2.
Expone el libelista, que promovió el referido proceso con miras a obtener, entre otras pretensiones,que le fuese reconocido por la empresa demandada el mayor costo directo en la obra civil que ejecuto en desarrollo del contrato suscrito entre las partes. 3. Asevera que el tribunal acusado al proferir las decisiones censuradas incurrió en vía de hecho, toda vez que contradicen la normatividad legal y las jurisprudencia constitucional que determina la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos de carácter mixto, como lo es, la sociedad Aguas de Manizales SA. E.S.P; amén que desconoció la sentencia C-662 de 2004 emitida por la Corte Constitucional, en la cual dispuso que, en estos casos, se debía enviar el proceso al juez que considere competente. 4.
Solicita como petición principal, se disponga que el referido proceso continúe tramitándose ante el Juzgado Segundo Civil Del Circuito de Manizales por ser el competente, dada la naturaleza jurídica de la parte demandada; y, subsidiariamente, que se ordene su remisión a la jurisdicción que deba conocer el asunto. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró en la providencia censurada, que como el contrato de obra fue celebrado por una empresa de servicios públicos mixta y en el mismo se incluyeron cláusulas exorbitantes por la concesión que al efecto hizo la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico, no era la jurisdicción civil la llamada a conocer del asunto, sino la jurisdicción contencioso administrativa y, subsecuentemente, ordenó la terminación del referido proceso; determinación que mantuvo al resolver el recurso interpuesto por el peticionario con sustento en que “ no existe fundamento legal que permita dicho ordenamiento, pues ello tan solo procede cuando el rechazo de la demanda se deba a la falta de competencia dentro de las misma jurisdicción ”, según lo dispuesto por el artículo 85 del C. de P. Civil.
En este orden de ideas, advierte la Sala que el pedimento del actor, esto es, el consistente en que el Juez Constitucional defina cual es la autoridad judicial competente para tramitar y decidir el referido proceso, resulta prematuro, toda vez que si la Corporación acusada consideró que el asunto le correspondía a la autoridad contencioso administrativa, es ella la que debe definir de acuerdo con su criterio si avoca el conocimiento del asunto o, en su lugar, generar la colisión correspondiente, la cual según el ordinal 6º de la Carta Política y lo estatuido en el numeral 20 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, debe dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Relativamente a la decisión del Tribunal accionado de no enviar el expediente al Tribunal Administrativo, observa la Corte que es contraria al ordenamiento jurídico y, por ende, lesiona el derecho fundamental al debido proceso de quien ha impetrado su protección constitucional, por cuanto impide que se defina quien es el juez competente para conocer de la controversia, pues puede acontecer que de retirar la demanda y presentarla ante la jurisdicción contenciosa ésta igualmente la rechace, con lo cual quedaría el conflicto sin definir.
Sobre el punto, la Sala ha sostenido que, “ si bien es cierto que del tenor literal del artículo 85 del C. de P. C., no se desprende tajantemente la anotada deducción, no es menos cierto que a ella se llega por aplicación analógica de lo reglado respecto del rechazo del libelo demandatorio por falta de competencia. Y es que de no extraerse la aludida conclusión la fijación de la atribución jurisdiccional para decidir el asunto quedaría sometida a la incertidumbre, habida cuenta que si el interesado retira la demanda para presentarla ante el Tribunal Contencioso y éste a su vez la rechaza por considerarse incompetente, no habría forma de propiciar la intervención del Consejo Superior de la Judicatura con miras a que en uso de las atribuciones que le son propias, determine la autoridad judicial a la que, en últimas, corresponda tramitar el asunto”.
(sent. del 30 de junio de 2004, exp. 00530) En igual sentido, la Corte Constitucional puntualizó que, “ l o que se pretende es que en los términos del artículo 85 del C.P.C. se le de al tema de la jurisdicción, el mismo tratamiento que en el caso de rechazo de la demanda se deriva de la falta de competencia en materia civil, circunstancia ésta última que con precisión ha sido clarificada por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia. De allí que, un tratamiento de esta naturaleza en el caso de la jurisdicción, signifique para las partes y para el engranaje jurídico, certidumbre de la calidad respecto de quien debe ser el juez de la causa, generando confianza judicial para los intervinientes en un proceso, sin afectar los derechos del demandante y sin extender en el tiempo sus atribuciones en detrimento de los derechos del demandado.
Evidentemente, por ser ésta una decisión integradora, y una materia en la cual sin duda el legislador sigue gozando de la libertad de configuración, esta determinación regirá exclusivamente hasta tanto el legislador no resuelva de otra forma la disyuntiva legal existente” (sent. C- 662 del 8 de julio de 2004). En consecuencia, procede amparar el derecho fundamental del accionante al debido proceso, para ello se ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en donde actualmente se encuentra el proceso, que proceda a remitirlo al Tribunal Administrativo que considere competente, dentro de los dos días siguientes a la notificación de esta providencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Conceder a Rodrigo Adolfo Acevedo Campo el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Segundo: Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, que dentro de los dos días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al Tribunal Contencioso Administrativo competente el referido proceso Tercero: Notificar esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC Exp.
T. 2006 –01284 -00