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T 1100102030002006-01283-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C.,veinticinco (25) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-08-06 Ref: Exp.

No. T- 1100102030002006-01283-00 Decídese la acción de tutela promovida por SHIRLEY DEL SOCORRO ROJAS GONZALEZ, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, de la cual es Ponente la Doctora CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pretende la accionante a través de apoderado judicial, que se revise la sentencia de 2 de febrero del año en curso proferida por la Sala acusada, quien desconoció el principio de congruencia de las decisiones judiciales, en consecuencia, se ordene la suspensión e inaplicabilidad de la providencia cuestionada, para que la mencionada Sala proceda a liquidar nuevamente la condena genérica impuesta en segunda instancia. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la actora, que su padre Pedro Rojas González, en calidad de representante legal, promovió en su nombre demanda ordinaria contra la empresa de transporte colectivo Transdíaz S.A. y la señora Carmen Lozano, para lograr la indemnización de perjuicios por el fallecimiento de Gloria González, compañera permanente de su padre y su progenitora, al interior del vehículo de placas TQ 4050, que estando en servicio se incendió. La demanda correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito, quien después de practicar pruebas profirió sentencia el 5 de marzo de 2005, condenando a los demandados a pagar a la demandante la suma de $31'066,815.00 por concepto de perjuicios materiales y lucro cesante consolidados, más $82'293,242.00 por concepto de lucro cesante futuro.

La parte demandada apeló la referida providencia, alegando la falta de responsabilidad, y lo relacionado con el monto de los perjuicios lo hace el recurrente en forma accesoria, "pero es el punto en el que se centra el accionado para desvalorar lo resuelto muy a pesar de haber reconocido la responsabilidad" (fl. 121, c.1), lo que consideró como una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia de segundo grado, por cuanto bajo su arbitrio procedió a rebajar la cuantía de los daños haciendo operaciones aritméticas sobre el promedio de edad de la demandante (de 9 a 18 años) para tasar los perjuicios, sin tener en cuenta la pérdida humana de la causante, la edad de la misma y los daños colaterales causados.

El tribunal al resolver la alzada modificó, en forma extra petita, los puntos referentes al monto de los perjuicios. La misma Sala, en el año 2002 confirmó una sentencia proferida por el mismo Juzgado dentro de proceso ordinario donde la víctima era el hermano de la Señora Gloria González, fallecido en el mismo accidente, siendo la condena superior a los $50'000,000.00. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Además, de la lectura de la sentencia que se cuestiona (fls. 26 al 39, c. 1), se establece que la litis sometida a consideración de los accionados fue examinada razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. De modo que ese análisis, llevó a los sentenciadores a confirmar algunos de los numerales y a modificar y revocar otros, de la decisión que por vía de apelación estaban conociendo, llegando a la conclusión que en el asunto concreto el monto de los perjuicios era otro y adicionalmente, no procedía el lucro cesante futuro en la forma como fue liquidado, ya que sólo podía derivarse hasta el momento en que la demandante alcanzó la mayoría de edad, por cuanto no se demostró que se encontrara estudiando ni que padeciera ninguna incapacidad.

Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por SHIRLEY DEL SOCORRO ROJAS GONZALEZ, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, de la cual es Ponente la Doctora CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002006-01283-00