Micelio
T 1100102030002006-01282-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-01282-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por José Amadeo Calderón Linares, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Popular S.A..

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados por no permitirse refinanciar el crédito y porque el juzgado accionado ordenó el remate del bien objeto del proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco Popular en su contra.

La entidad financiera otorgó un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda. El gestor del amparo, junto con su esposa, constituyeran garantía hipotecaria para soportar el pagaré suscrito y, según el actor, el Banco “ no le permitió cancelar el crédito otorgado”. Indicó que el bien hipotecado es una vivienda modesta, sin planos ni licencia de construcción, la que fue levantada con el fruto del trabajo del núcleo familiar del accionante.

La asesora del Banco Popular le solicitó la entrega del bien objeto del proceso; es el único bien que posee para vivir con su familia, puesto que es un humilde vendedor de repuestos para vehículos de segunda. Tuvo conocimiento que el Gobierno dictó decretos o leyes por los cuales se retrotrae los procesos de ejecución para ordenar la reliquidación de obligaciones pactadas en UVR (sic) a pesos, por lo que las determinaciones adoptadas lo ponen en desventaja respecto de los demás deudores de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, toda vez que con el sistema UPAC le fue imposible pagar el crédito. 3.

El Banco accionado manifestó que ante el incumplimiento de los suscriptores del título valor instauró acción ejecutiva. Además, no es cierto que esa entidad impidiera el pago del mencionado pagaré, pues los deudores no presentaron propuesta alguna para el pago y, de otro lado, sostuvo que esa Corporación tiene como política llegar con los clientes a un acuerdo de pago que sea beneficioso para las partes.

Adicionalmente, informó que la apoderada del Banco le manifestó al accionante que, por haberse rematado el bien, la única opción que tenía el ejecutado era entregar el bien adjudicado. De otra parte, se surtió el grado de consulta del fallo de primera instancia en el referido proceso, el que fue confirmado por el Tribunal de Bogotá. Por lo tanto, la sentencia se ajustó a todos los preceptos legales, luego debe continuarse con la entrega del bien. 3.

El juez de conocimiento sostuvo que el proceso ejecutivo tuvo sustento en las normas propias de esa clase de trámites. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, puesto que ésta sólo opera cuando la autoridad profiere una decisión abiertamente arbitraria, lo cual no ocurrió en el presente caso. Informó que ese despacho libró mandamiento de pago, por el cual decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto del proceso; el demandado fue emplazado conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del C. de P. C., el 11 de diciembre fue secuestrado el inmueble embargado; el 29 de enero de 2006, dictó sentencia en la forma prevista en el artículo 507 del Estatuto Procesal Civil; el bien fue rematado y adjudicado el 20 de febrero de 2006, por lo que en auto de 6 de abril de 2006 comisionó al Juez Civil de Descongestión de Bogotá para que adelantara la diligencia de entrega del referido inmueble.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional que se solicita es improcedente a todas luces, como quiera que la actuación se surtió ante el juzgado accionado con observancia de las normas legales aplicables al caso en litigio, tanto de orden sustancial como procedimental. De los hechos emerge que la parte demandada no hizo oposición alguna al auto de apremio, tampoco a la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución ni a la liquidación del crédito.

El inmueble perseguido fue legalmente rematado y adjudicado, por lo que sólo resta efectuar la entrega del mismo a su adjudicatario. Ello implica que el proceso se encuentra formalmente concluido, con base en decisiones que quedaron en su momento debidamente ejecutoriadas, y no es posible retrotraer, como lo solicita el accionante, la actuación surtida con respeto por las garantías procesales de las partes.

En suma, no se advierte, en modo alguno, que se configure vulneración ostensible los derechos fundamentales del gestor del amparo, por hechos atribuibles a la acción u omisión del Juzgado accionado, lo que conduce necesariamente a denegar la acción de tutela instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por José Amadeo Calderón Linares, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Popular S.A..

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-02-03-000-2006-01282-00