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T 1100102030002006-01278-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de dos mil seis Ref.: Exp. T – No. 11001-02-03-000-2006-01278-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por la Cooperativa de Transportadores de Aguachica Limitada “Cootragua Ltda.” contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

ANTECEDENTES 1. La gestora de la acción suplicó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Tribunal aludido al proferir la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Jorge Hernando Villamarín en su contra y otros. En compendio, los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, son: 2.

Que el 20 de febrero el señor Jorge Hernando Villamarín promovió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Cootragua Ltda., Lubin J. Mandon Pedraza y Juan de Jesús Ropero con el fin de que los demandados fueran declarados responsables de los daños causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 4 de mayo de 1997 en la vía que conduce a Bucaramanga y en el que resultaron comprometidos los vehículos de placas THE 009 y UYJ 073, el primero de ellos conducido por el demandante y de propiedad de Leasing del Comercio C.F.C.S.A. y el segundo por Juan de Jesús Ropero y afiliado a la compañía accionante. 2.2.

Acotó que notificada de la existencia del proceso, en tiempo se opuso a la prosperidad de las pretensiones con las excepciones que llamó: a) falta de legitimación por activa y por pasiva, por cuanto el demandante no acreditó ser el dueño del vehículo y porque no se acompañó el certificado de representación de la demandada; y b) Leasing del Comercio S.A. sólo cedió al demandante los derechos reconocidos por la Inspección de Tránsito de Aguachica frente a Juan de Jesús Ropero. 2.3.

Evacuadas las etapas procesales correspondientes el 28 de octubre de 2005 el juez de primera instancia dictó sentencia negando las pretensiones, decisión que oportunamente fue apelada por el demandante y que el Tribunal accionado al desatar la alzada revocó. 2.4. Afirmó que el fallo de segunda instancia violó el debido proceso por cuanto la valoración del acervo probatorio allegado fue arbitrario y sesgado, toda vez que consideró intrascendente que para la época en que ocurrió el accidente, Leasing del Comercio S.A. fuera la propietaria del vehículo que sufrió los daños y no el demandante.

En cuanto a la cesión de derechos que se aporta con la demanda la cual no reúne los requisitos legales, tampoco advirtió que a las únicas personas que vincula es a Jorge Hernando Villamarín y a Juan de Jesús Ropero, más no a la transportadora. 2.5 Aclaró que como no pudo interponer el recurso de casación por cuanto “ no se dan los presupuestos legales exigidos para su procedencia”, es que acude a esta acción para que en protección de sus derechos fundamentales se declare sin valor ni efecto la sentencia cuestionada dejando como reemplazo la del juez de primera instancia o, en su defecto, se ordene al Tribunal a proferir una nueva, atendiendo para ello las pruebas aportadas al proceso. 3.

El Tribunal accionado guardó silencio frente a la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no está llamado a prosperar puesto que la censura formulada remite a aspectos de valoración probatoria del resorte exclusivo del juzgador, las que le atañe hacer dentro del ámbito eminentemente legal que escapa al control constitucional que se pretende.

Examinada la sentencia del 21 de abril de 2006 (fl. 14 al 30 cdno. tutela) que es objeto de censura, se evidencia que el Tribunal accionado fundamentó su decisión revocatoria de la de primer grado en el análisis crítico de los distintos medios probatorios allegados al proceso. Hecho ese examen, determinó que el señor Jorge Hernando Villamarín sí estaba legitimado para demandar y por consiguiente podía reclamar los perjuicios ocasionados con el accidente.

Se concluye, de lo memorado, que la labor desplegada por el juez de instancia luce razonada y fue debidamente sustentada, lo que excluye de plano la intervención del juez constitucional. De lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. Adicionalmente se destaca la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que la petente no utilizó los mecanismos de defensa procesal ante el juez natural y frente a la decisión cuestionada.

Nótese que el proceso referido -responsabilidad civil extracontractual- es de carácter ordinario, que la sentencia, de acuerdo a las pruebas aportadas, le fue adversa a la gestora dado que fue condenada a pagar junto con Juan de Jesús Ropero y Lubin J. Mandon a favor de Jorge Hernando Villamarín la suma de $ 141.137.860 más los intereses legales sobre dicha cifra a partir el 4 de mayo de 1998, fecha en que fue presentada la demanda; datos que interpretados a la luz de los artículos 366 y 369 del Código de Procedimiento y 2344 del Código Civil, permiten concluir que era procedente el recurso extraordinario de casación. Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 4 E.V.P. Exp. No. T- 11001-02-03-000-2006-01278 -00 _1202878250.bin