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T 1100102030002006-01271-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01271-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por LIBERTY SEGUROS S.A., contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la reclamante el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que estima conculcados, teniendo en cuenta que dentro del juicio ordinario iniciado por Oliva Aguilar de Benavides y otros frente a Rita Elvia Carreño de Ochoa y Félix Eduardo Ochoa López, el ad quem en sentencia de 28 de junio último (fol. 23), al resolver la apelación interpuesta por las partes, entre otras decisiones, modificó el numeral noveno de la parte dispositiva del fallo del a quo de 17 de noviembre de 2004 (fol. 3) que había declarado probada la excepción de limitación de la responsabilidad de la aseguradora y que, en consecuencia, en caso de condena a la asegurada por daño emergente sólo respondería hasta el límite establecido en el contrato por ese concepto y, en su lugar, precisó que debía hacerlo también por perjuicios morales, sin sobrepasar el máximo asegurado, siendo que de acuerdo con lo establecido en la cláusula 2.4 de las condiciones generales se excluyó el daño moral y el lucro cesante, por lo que mal hizo al considerar que sí estaba cubierto el primero de éstos; añade que no se comprende la posición del Tribunal, según la cual si el daño moral del tercero debe ser indemnizado con el patrimonio del asegurado, tal daño, sí estaría amparado por el seguro al constituirse en un daño emergente para el afianzado; por esa razón, prosigue, la situación planteada encaja en una causal de procedibilidad de la protección demandada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Hasta ahora no se ha recibido manifestación de los mismos. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política tiene cabida para atacar actuaciones jurisdiccionales sólo cuando las mismas constituyan "vía de hecho", vale decir, aquella acción u omisión desprovista de todo sustento normativo, al extremo que, prima facie, luzca claramente arbitraria y antojadiza, ajustada apenas a la subjetividad de la persona de la cual provenga, siempre que el titular de los derechos fundamentales amenazados o violentados no tenga otros medios de defensa para obtener su efectiva protección, habida consideración que en ese caso, aquellas formas comunes serían las expeditas para lograrlo. 2.

Del aserto expuesto en el punto anterior se deduce la procedencia del amparo constitucional demandado en este evento, teniendo en cuenta que, cual lo adujo la sociedad accionante y está demostrado con el documento que obra a folio 22, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 3° de la cláusula 2.4. de las condiciones generales del contrato de seguro que dio lugar a su llamamiento en garantía al juicio, no estaban asegurados " bajo ningún amparo la culpa grave, el daño moral y el lucro cesante" (fol. 22v.), pese a lo cual el Tribunal la condenó a pagar los perjuicios morales establecidos a favor de los demandantes, desconociendo de ese modo el alcance de la citada exclusión y el efecto relativo de tal contratación, incurriendo así en yerro constitutivo de " vía de hecho", pues en forma arbitraria terminó obligándola a satisfacer una prestación que no había asumido; por tanto, emerge viable el otorgamiento de la protección extraordinaria reclamada, habida cuenta que fue acreditado el quebrantamiento de su derecho constitucional fundamental al debido proceso y la imposibilidad de activar otros mecanismos para hacerlo prevalecer.

En este sentido, al decidir un caso similar, ya se pronunció la Sala en fallo de 24 de febrero de 2006 (exp. 050012203000200500415-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TUTELA a LIBERTY SEGUROS S.A. el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, se ordena a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto lo dispuesto en la sentencia 28 de junio de 2006, adopte las medidas pertinentes a fin de exonerarla de la condena que le impuso a pagar los perjuicios morales, acorde con los lineamientos contenidos en la parte motiva de este fallo.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-01271-00