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T 1100102030002006-01269-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2006-01269-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Jorge Rojas Landazabal contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados Marianell González Castillo, Maria Odalinda López de Gómez y José Mauricio Marín Mora, trámite al que fueron vinculados la señora Ana Isabel Guerrero Acevedo en nombre propio y como representante legal del menor Leonel Rojas Guerrero, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Adujo que “ante presiones y a fin de evitarme problemas”, (folio 24), el día 4 de febrero de 1999 reconoció como suyo el hijo de la señora Ana Isabel Guerrero Acevedo toda vez que había tenido relaciones sexuales esporádicas con ella; que como siempre tuvo dudas solicitó ante el laboratorio de genética de la Universidad Industrial de Santander, la práctica de la prueba de ADN a la madre, el hijo y a él, obteniendo como resultado que su paternidad era incompatible en relación con el menor, por lo que formuló demanda ordinaria de nulidad del reconocimiento ante el juzgado primero de familia de Bucaramanga el que mediante sentencia de 2 de abril de 2004 declaró la nulidad del reconocimiento efectuado; que el tribunal accionado al conocer en apelación, y luego de citar una sentencia de esta Corporación y el artículo 5° de la ley 75 de 1968 procedió a revocarla “en dos párrafos” por considerar que la acción de nulidad no era la vía adecuada para cuestionar el reconocimiento de menor.

Considera que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y procedimental, por lo que solicita se deje sin efecto la sentencia proferida por la sala accionada el 7 de junio de 2006 y que en su lugar se confirme la emanada del juzgado primero de familia de Bucaramanga o “se decrete el fallo que en derecho” ordene la Corporación. (Folio 30).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Distintas conductas procesales del accionante, determinan la improcedencia del amparo deprecado: la primera y fundamental es que frente a la sentencia que impugna por vía de tutela no interpuso el recurso extraordinario de casación; y la segunda que, pretende entronizar un reexamen del proceso por discrepar del criterio de los jueces naturales accionados. 2.

De lo primero, y ello basta, subsigue que habiéndose desperdiciado la oportunidad de interponer el recurso extraordinario dicho, adviene improcedente la acción de tutela en lo que respecta a la actuación del tribunal accionado; ciertamente que la acción de tutela, cuanto que es de carácter residual, no procede cuando existen otros medios de defensa que no se utilizan o que habiéndose acudido a ellos se desaprovechan por el interesado por motivos imputables a éste.

En este caso particular, el interesado contando con la posibilidad de impugnación no acudió a ella, y no puede subsanar su omisión acudiendo a la tutela, puesto que si así fuera, se sustituiría de paso la actividad que compete desplegar a los jueces naturales en las oportunidades respectivas. 3. En esas condiciones, basta lo dicho, para denegar el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2006-01269-00