Micelio
T 1100102030002006-01264-00 Y 1100102030002006-0155-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 140 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2006 01264 -00 y 110010203000 2006 01555 –00 Decídese la acción de tutela instaurada por la Asociación Nacional de Profesionales y Consultores para la Capacitación y Protección del Consumidor “Proconsumidores Colombia” contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, actuando como ponente la Dra. Ana Luz Escobar Lozano, trámite al cual se acumuló la petición radicada bajo el número 01555 por existir unidad de objeto y de partes.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La entidad accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal denunciado al proferir la sentencia del 11 de julio de 2006, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción popular que promovió contra la fábrica de Alimentos procesados Ventolini S.A 2º Como sustento de su reclamo constitucional, expone la peticionaria, en síntesis, que entabló acción popular con miras a proteger el derecho colectivo al uso, goce y disfrute visual del espacio público que había sido violado por la empresa demandada al instalar un aviso de publicidad en su establecimiento comercial; pretensiones que el juzgado de conocimiento acogió. 3º Que el juzgador ad quem al desatar la alzada que interpuso la demandada, declaró probada “ la excepción de inexistencia de la violación de las normas sobre publicidad exterior ” con sustento en que las únicas pruebas obrantes en el proceso consistentes en la fotografía anexa al libelo y la confesión de la parte demandada, no lograban demostrar “los supuestos de hecho exigidos para el caso”. 4º Asevera que el tribunal incurrió en vía de hecho al emitir la sentencia censurada por “ indebida aplicación de normas sustanciales y por indebido análisis de la prueba aportada al proceso ”, pues, de una parte, no tuvo en cuenta que el Decreto Municipal 472 de 2001, que regula la publicidad exterior visual no reglamentada por la Ley 140 de 1994, prohíbe esta clase de avisos publicitarios por fuera de la fachada, entre otros sitios, en los antejardines; y de otra, la fotografía que se aportó con la demanda constituye plena prueba por no haber sido tachada de falsa, y porque en ella fácilmente se aprecia que en el antejardín del establecimiento de la demandada, existía un aviso comercial a una altura aproximadamente de 4 metros con la inscripción “ VENTOLINI –HELADERIA & CAFÉ”, el cual por su dimensión y altura afectaba el espacio público visual, máxime cuando la sociedad en ningún momento negó su existencia; amén que también dejó de valorar la prueba indiciaria como lo es, “ la conducta asumida por la parte demandada ”, quien una vez accionada procedió a quitar el aviso comercial publicitario para “borrar de esta manera todo indicio de la violación de los derechos colectivos demandados y justificar la excepción que denominó “desaparición de la causa litigiosa ”.

La entidad accionante presentó otra acción de tutela por considerar equivocadamente que la primera le había sido “rechazada” por no acreditar la representación legal de quien la promovió en su nombre, petición que, como ya se dijera, fue acumulada a la presente. CONSIDERACIONES El Tribunal en la sentencia censurada, tras valorar las pruebas recaudas y analizar las normas que regulan el asunto sometido a su decisión, concluyó que la entidad demandante (accionante) no había cumplido con la carga de la prueba que le correspondía, pues sólo demostró que la sociedad demandada instaló un aviso exterior visual de publicidad en su local, más no que hubiese vulnerado las normas que regulan este tipo de publicidad, “ ocupando indebidamente un espacio público como lo es el antejardín y contaminando visualmente el medio ambiente y el paisaje ”, ya que si bien la fotografía aportada probaba que la valla estuvo instalada en el establecimiento de aquella, no se pudo determinar que hubiere sido colocada por “ fuera de la línea de construcción o parámetro ”, dado que lo que aceptó la demandada era su existencia, pero agregó que “ el aviso era de la dimensión correcta”, pues el local no tenía fachada o línea de parámetro definida y que tanto era así, que no había sido requerido por las autoridades, afirmaciones que no se podían “ desligar de lo confesado en razón de la invisibilidad de la confesión”.

Tiénese, pues, que el Tribunal asentó un conjunto de razones que se afincan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales y a las pruebas recaudadas, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden, circunstancias que impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente antojadiza o arbitraria para que sean objeto de sede tutelar.

Resulta palmario, entonces, que la accionante pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción: por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC 2006 01264 -00