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T 1100102030002006-01253-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16-08-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01253-00 Decídese la acción de tutela promovida por INVERSIONES ABDUL HARB LTDA., contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, integrada por los Magistrados LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, CARLOS JULIO MOYA COLMENARES y HUMBERTO NIÑO ORTEGA; trámite al cual se vinculó al JUZGADO 29 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretende la accionante que se revoque “ la sentencia proferida por la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2004, por la cual se confirma el fallo emitido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá el 6 de diciembre de 2000” y, consecuentemente, se deje sin efectos “ todo lo actuado en el proceso ejecutivo que cursa contra la sociedad INVERSIONES ABDUL HARD LTDA. en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá ”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el representante legal de la accionante, que a propósito de unas agencias en derecho a que fue condenada su representada dentro de un proceso de restitución que en su contra se adelantó con ocasión de la demanda presentada por Residencias Colonial Ltda., ésta “ inició cobro ejecutivo de dichas agencias en derecho ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, y notificado el mandamiento ejecutivo, la sociedad que representó a través de apoderado judicial propuso excepciones que denominó: ‘Nulidad por falta de notificación en legal forma del auto que admitió la renuncia del apoderado de la aquí demandada, en el proceso de restitución que entre las mismas partes, dio origen al título ejecutivo para el cobro de costas’ y ‘Abuso del derecho de condena en costas e ilegalidad del título ejecutivo contentivo de la providencia judicial base de la ejecución”.; excepciones que fueron desestimadas por el juzgado mencionado “ y apelada esta decisión, el H. Tribunal a través de la Sala Civil, ( ) procedió a confirmar la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2004”.

En el caso concreto, prosigue el accionante, “se encuentra totalmente probado que el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés no efectuó la notificación de la renuncia de su apoderado al demandado, situación que quedó consignada en la constancia de 20 de mayo de 1999, que se aporta a la presente, entonces era imposible que la parte demandada accediera a la administración de justicia ya que no poseía apoderado y mucho menos podía efectuar las alegaciones pertinentes frente a lo excesivo de la liquidación de costas ( ), aun así los juzgadores de instancia procedieron a seguir adelante con la ejecución a sabiendas que existían vicios de procedimiento ya expuesto anteriormente, ya que como se advirtió no se libraron las comunicaciones pertinentes para notificar sobre la renuncia del apoderado a la parte demandada que representó, entonces, era fácil determinar que las posteriores actuaciones eran nulas, incluyendo las adelantadas con ocasión al proceso ejecutivo”; siendo importante resaltar, “ que a pesar de que el mismo Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, fue quien solicitó se certificará sobre el cumplimiento de lo establecido en el art. 69 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de haberse indicado por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés que no se había surtido el mismo, este procedió a continuar con el proceso, auspiciado por el H. Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, desconociendo mis derechos fundamentales”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo de la lectura de la sentencia de segunda instancia que se tilda de vía de hecho (fls. 63 al 71, de este c.), se establece que los mismos argumentos fácticos que sirven de sustento a la solicitud de tutela, fueron planteados por la sociedad accionante como excepción en el proceso ejecutivo; medio defensivo que la Sala accionada examinó razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. De otro lado, importa advertir que la aludida decisión no puede ser susceptible de descalificación por parte de este juez constitucional, puesto que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar que las apreciaciones del Tribunal, no corresponden a la realidad procesal, de un lado, porque la documentación aducida con el libelo introductorio resulta insuficiente para tal efecto, y, de otro, porque la accionante no allegó las copias que se le ordenó de los procesos de restitución y ejecutivo que dieron lugar a su solicitud de amparo constitucional, no obstante lo ordenado por la Corte en el auto admisorio (fls. 36 al 38).

Dicho en otras palabras, solamente examinando en su integridad el proceso de restitución en que se presentó la renuncia del poder a que alude la actora, se podría deducir la existencia de una decisión arbitraria o contraevidente. 3. De modo que, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno de Inversiones Abdul Harb Ltda., situación que impide que se entre a conceder el amparo deprecado, máxime que éste se reclama luego de haber transcurrido un término aproximado a dos (2) años y cuatro (4) meses, contado desde el momento en que se profirió la sentencia del Tribunal de la cual dice dimana la vulneración; circunstancia que no le permite alegar ahora que de no accederse a la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que exista las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que aquél se configure.

Así las cosas, reitera la Sala, que para que prospere una solicitud de amparo constitucional es indispensable que esté demostrada la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela.

Sobre el tema ha precisado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. El juez de tutela al igual que cualquiera otro juez de la república, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir.

Con todo, la sumariedad de los términos no implica una autorización legal para que el juez constitucional resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. 4. Acorde con lo anotado, se denegará el amparo impetrado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por INVERSIONES ABDUL HARB LTDA., frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, integrada por los Magistrados LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, CARLOS JULIO MOYA COLMENARES y HUMBERTO NIÑO ORTEGA; trámite al cual se vinculó al JUZGADO 29 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Levántese la medida provisional decretada mediante proveído de 10 de agosto del año en curso (fls. 36 al 38). Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. PAGE 9 JAAP. Exp.1100102030002006-01253-00