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T 1100102030002006-01249-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01249-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por CARLOS ALBERTO FORERO, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia y al debido proceso que estima quebrantados, habida cuenta que no se dispuso la terminación de la ejecución con título hipotecario incoada por el Banco Granahorrar contra la sociedad Proveedora e Importadora de Colombia Ltda. para la solución de un préstamo en UPAC concedido para adquisición de vivienda, cuando se presentó la reliquidación del crédito, desconociendo así lo previsto en la ley 546 de 1999 y lo decidido por la Corte Constitucional en varias sentencias; agrega que por esa razón promovió un incidente de nulidad a la postre denegado en primera y segunda instancia. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez dijo que en la reliquidación no resultaron saldos a favor de la sociedad ejecutada; y que la ley 546 de 1999 no le era aplicable a la persona jurídica ejecutada, por su objeto social y la imposibilidad de adquirir vivienda.

Sin haberse solicitado, remitió el original del expediente. La magistrada ponente consideró que la decisión cuestionada estaba ajustada a la Constitución y a la ley; y que según una sentencia de la Corte Constitucional la terminación de los procesos ejecutivos no procede sin condiciones y sin importar la conducta del deudor. CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares y, en este último caso, en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Ha de tenerse en cuenta que como para el acceso a ese instrumento de protección constitucional, establece el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que tiene legitimidad e interés cualquiera " persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, entonces, contrario sensu, a quien la acción u omisión ilegítima de la autoridad o particular accionado no ponga en inminente peligro o quebrante alguna de sus garantías superiores, no puede ser tenido como agraviado y, por esa razón, carece de legitimación para invocar la acción de tutela en pro de los verdaderos afectados, pues son éstos los facultados para hacerlo en forma directa o a través de profesional del derecho o funcionarios autorizados por el citado artículo, de acuerdo con las circunstancias fácticas de cada caso particular. 3.

En este evento, puesto que el accionante no es parte ni interviniente en el proceso ejecutivo hipotecario mencionado en la demanda de tutela, ni acreditó que actúe como apoderado, representante o agente oficioso de la ejecutada, es clara su falta de legitimación e interés para instaurar el referido mecanismo constitucional; aparte de ello, el hecho de haber contratado el crédito, como lo afirma, sin haber sido ese aspecto tema de la controversia procesal, no lo autoriza para ejercer en nombre propio el derecho de amparo, porque nada le está cobrando la entidad acreedora y, por ende, ningún perjuicio puede causarle el aludido juicio. 4.

Así, al ser evidente que el promotor del amparo no está facultado para adelantar por esta vía la defensa de los derechos fundamentales de la sociedad deudora que sí es parte en el proceso ejecutivo, presuntamente transgredidos o amenazados, emerge ostensible la improcedencia de la protección pedida, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01249-00