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T 1100102030002006-01245-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta y uno de agosto de dos mil seis. Ref.: Exp. No. T – 11001-02-03-000-2006-01245-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Pantoja Revelo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, Nariño, trámite al que se vinculó a la Central de Inversiones S.A., CISA.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, derecho “ social” a disponer de una vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la Corporación y el despacho judicial accionados en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario, seguido en su contra por el Banco Central Hipotecario – BCH –, entidad que cedió el crédito a CISA.

Pide, en consecuencia, se ordene suspender la entrega del bien inmueble a la ejecutante y el proceso ejecutivo, y ordenar “ a la Registraduría de Instrumentos Públicos de Ipiales cambiar de titular y archivar el proceso” (fl. 5, Cdno. Corte). En apoyo de su pretensión constitucional de amparo, expuso el accionante que el BCH inició en contra suya y de Blanca Lidia Grijalba Benavides proceso ejecutivo hipotecario en 1998, conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales.

Paralelamente al trámite procesal referido, solicitó en varias ocasiones, entre ellas el 28 de febrero de 2001, al BCH la reliquidación de su obligación por la “ disparidad en los recibos entregados por el BCH de Ipiales y la reliquidación anunciada desde Bogotá”, recibieron sendas respuestas de la entidad bancaria el 11 de agosto de 2000 y el 28 de noviembre de 2001.

El 4 de mayo de 2001 se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, apelada ésta, fue confirmada por la Corporación accionada, y el 22 de octubre de 2002 se dispuso por el juzgado accionado la adjudicación del inmueble hipotecado al acreedor hipotecario. Posteriormente, el accionante promovió dos incidentes de nulidad, el 7 de febrero de 2003 con base en las causales previstas en los numerales 2° y 5° del artículo 140 del C. P. C., y el 14 de julio de 2003 alegó nulidad constitucional con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política.

Ambos fueron resueltos desfavorablemente, apeladas estas decisiones, respecto de la primera se declaró desierto el recurso por la falta de pago de los portes; en cuanto a la segunda, fue confirmada la providencia del a quo. La entidad ejecutante aportó al proceso un documento contentivo de la reliquidación de la obligación. De ésta se corrió traslado a la parte ejecutada mediante auto de 7 de julio de 2003, quien la objetó y, por proveído de 3 de febrero de 2005, el juzgado accionado dispuso “ no considerar la objeción planteada por el demandado a la reliquidación del crédito presentada por el apoderado judicial de la entidad ejecutante…” (fl. 44, Cdno. Corte) y entregar el inmueble a la acreedora hipotecaria, decisión contra la cual el quejoso interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; denegado el primero, el juez se abstuvo de conceder el segundo por improcedente, en auto calendado el 21 de abril de 2005.

Recurrió en queja contra este auto el accionante y a la postre fracasó porque el recurrente no suministró las expensas necesarias para la expedición de nuevas copias solicitadas por la Magistrada Ponente, el 30 de septiembre de 2005 el Juez Primero Civil del Circuito de Ipiales declaró precluída la oportunidad para expedir las copias y enteró de esta providencia al superior el 7 de octubre de 2005, fecha en la que Carlos Pantoja Revelo interpuso recurso de reposición contra el proveído que precluyó la oportunidad para la expedición de copias, adujo allí que le fue imposible atender la carga de suministrar los precitadas expensas por su grave estado de salud, este recurso fue igualmente denegado el 26 de enero de 2006. 2.

El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de amparo, adujo que “ el crédito que dio origen a la obligación con garantía hipotecaria, genitor de este proceso, constituye uno distinto de financiación de vivienda individual a largo plazo, menos de vivienda de interés social, por ello, ajeno a la aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999”, no obstante lo cual, el accionante logró que la entidad ejecutante efectúe la reliquidación de la obligación y “… asimilarlo a crédito de vivienda”, y que el ejecutado ha realizado “ maniobras dilatorias… en orden a procurar que no se cumpla con la entrega del inmueble adjudicado a la entidad demandante” (fl. 108 y 109, Cdno. Corte).

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la ejecutante vinculada al presente trámite guardaron silencio respecto de las alegaciones hechas en la petición tutelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Juzga la Sala que el presente reclamo constitucional es improcedente, pues el accionante pretende con el ejercicio de esta acción crear un paralelismo judicial y que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural, y es que la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales por expreso mandato constitucional debe ser salvaguardada ante todo, así, en cualquier episodio procesal debe prevalecer el razonable criterio del juez, siempre que no sea antojadizo, arbitrario e incoherente con lo que la realidad procesal deja ver a sus ojos, eventos en los cuales no sólo es pertinente sino necesaria la intervención del juez constitucional para detectar y sancionar la vía de hecho, y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales que hallan forma en los juicios en la noción de debido proceso.

En el caso sometido transitoriamente al estudio del juez constitucional de entrada se descarta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario de CISA contra el accionante y Blanca Lidia Grijalba Benavides haya existido vía de hecho, porque el crédito cuya solución se pretendía con el precitado trámite judicial no tiene por objeto la financiación de vivienda sino que es de libre inversión, esto es, comercial, luego no le es aplicable la Ley 546 de 1999 aun cuando haya sido pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC’s. En efecto, aunque se accedió por parte de CISA a la reliquidación de la obligación solicitada por la parte ejecutada “ no obstante no tratarse de un crédito de este tipo – de los regidos por la Ley 546 citada – ” (fl. 24, Cdno. Corte), esto no muta la naturaleza ni objeto del susodicho crédito, circunstancia que no escapó al juicio de los jueces accionados, pues en el fustigado auto de 21 de abril de 2005 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, expuso el juez que no es aplicable el artículo 42 ibídem porque “… su aplicación está destinada a aquellos créditos que exclusivamente se soliciten con la finalidad de acceder a un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, es decir que dicha norma no contempla tipos de crédito diferentes a los ya señalados, como lo son los de consumo o libre inversión, en cambio, el crédito pretendido en este proceso no cumple con los requisitos exigidos en la norma precitada …” (fl. 50, Cdno. Corte, subraya la Sala), criterio iterado por el juzgador accionado al rendir informe dentro del presente trámite.

Similares razones hizo suyas la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para confirmar, mediante providencia de 29 de octubre de 2001, la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, como se ve a folio 83 del cuaderno de la Corte. De lo anterior se concluye que no le asiste razón alguna al accionante para pretender el amparo constitucional con el argumento de que los juzgadores accionados no dieron aplicación a lo previsto en la Ley 546 de 1999 para los créditos de vivienda (en ese sentido, Sent.

Tut. de 23 de agosto de 2006, exp. No. 11001-2006-01206-00), menos aún si se tiene en cuenta que el criterio de la Sala sobre la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 ha sido claro y reiterado en el sentido de entender, como debiera ser, que no existe la posibilidad de dar por terminados, sin más, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 con fundamento en esta normativa y en su interpretación por parte de la Corte Constitucional en sede de tutela, no de constitucionalidad; por todas, se cita ahora la sentencia hito de esta posición, de 18 de noviembre de 2003 – exp.

No. 1100102030002003-30764-01 –. Es de resaltar que la acción de tutela no fue diseñada como un mecanismo de control judicial ordinario, con el propósito de disputar las decisiones del juez natural como si fuese el escenario propio de una instancia, pero especialmente es nítido que las partes no pueden acudir a él para corregir deficiencias en su estrategia procesal en procura de obtener los objetivos por ellas esperados.

Como el razonamiento que se pretende cuestionar con la presente queja constitucional no luce irrazonable, ni arbitrario, ni mucho menos antojadizo como para estructurar vía de hecho, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Carlos Pantoja Revelo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2006-01245-00