SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060124200 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por TOBÍAS IBÁÑEZ PULIDO, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima violentados, habida cuenta que en el juicio ordinario agrario iniciado en contra suya por Fabriciano Galindo Ibáñez, la Sala accionada en sentencia de 22 de febrero de 2006 (fol. 21 c. 5) al revocar la del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí de 6 de septiembre de 2004 (fol. 109 c. 1) que había declarado absolutamente nulo el contrato de compraventa celebrado entre él y Purificación Ibáñez (q.e.p.d.), madre del demandante, sobre dos terrenos ubicados en el municipio de Jenesano y, en su lugar, acoger la pretensión de lesión enorme, incurrió en vía de hecho, pues no tuvo en cuenta que el objeto de la contratación era sólo la nuda propiedad, es decir, un pacto aleatorio, dado que la vendedora se reservó el usufructo, decisión que apoyó en un dictamen también equivocado, por cuanto abarcó la propiedad plena; consideró, prosigue, que el trasfondo del negocio jurídico era una donación, es decir, una simulación relativa, para seguidamente declarar la mencionada figura; agrega que de esa manera contrarió también la jurisprudencia y la doctrina sobre el tema.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los integrantes de la Sala contra la cual se dirigió la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares y, en este último caso, en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en este evento, habida consideración que no se ha demostrado que la Sala accionada haya incurrido en vía de hecho, pues, aunque en forma lacónica sí tuvo en cuenta que para acoger la lesión enorme era necesario que el negocio jurídico no fuera aleatorio (fol. 35) y, al referirse en concreto a la negociación materia de la controversia, precisó que se trataba de un contrato conmutativo; de esas circunstancias emerge evidente que el pronunciamiento atacado no tiene los defectos endilgados y no luce, prima facie, arbitrario, aun cuando con otra hermenéutica o con diferentes elementos de convicción se pudiera llegar a una conclusión distinta. 3.
Por otra parte, no ha aducido ni acreditado el accionante que hubiera planteado en el proceso, mediante la pertinente excepción, que se trataba de un contrato aleatorio, tampoco objetó el dictamen pericial a fin de que tuvieran en cuenta lo pactado en relación con el usufructo de los bienes objeto de la compraventa y, finalmente, dejó de interponer los recursos de reposición y queja contra el auto de 23 de marzo de 2006 (fol. 46 c. 5) que le negó la concesión del recurso extraordinario de casación, pues, de haberlo hecho y de llegar a ser procedente esa forma de impugnación, eventualmente podría haber conducido al quiebre de la sentencia del ad quem y al proferimiento de la decisión que fuere viable; de ello se sigue que observó una conducta procesal descuidada que no puede remediar ahora mediante el derecho de amparo, pues esta acción no se instituida para rescatar pleitos perdidos ni para recobrar las oportunidades y medios defensivos desperdiciados. 4.
En consecuencia, por no ser atendibles los argumentos expuestos para fundamentar la pretensión tutelar, acorde con lo analizado, se impone denegación de la misma, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp.1100102030002006-01242-00