CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-08-06 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2006-01238-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor WILLIAM JARAMILLO BUENO, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración al derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el accionante, que por este medio, se decrete la nulidad del auto fechado el 7 de julio de 2006 por el Tribunal accionado dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por Davivienda S.A. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que Davivienda con base en un laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia lo demandó ejecutivamente en el municipio de Calarca, proceso que correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de esa localidad; notificado personalmente del mandamiento de pago solicitó, ante la imposibilidad de formular excepciones previas, la nulidad de la actuación por falta de competencia en cuanto al factor territorial, toda vez que el asiento principal de sus negocios es la ciudad de Armenia, sin embargo el juez decidió negar la solicitud bajo el argumento de que la misma se saneó por no haber elevado la excepción previa dentro del término legal.
Apeló la providencia por considerar que de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al caso no le eran aplicables los artículos 143 y 144 ib., es decir, no era posible plantear excepciones previas ni aún por vía de reposición por constituir el título un lado arbitral, pero el Tribunal confirmó la decisión apartándose de las normas aplicables mencionadas.
Afirmó que esa actuación viola el régimen procedimental y constituye, por lo tanto, una vía de hecho CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. De las pruebas allegadas al proceso se observa que el Tribunal accionado al resolver la apelación impetrada por el actor-ejecutado contra el proveído que negó la nulidad planteada por falta de competencia del a quo argumentó que si bien puede entenderse que en tratándose de sentencia judiciales y laudos arbitrales no proceden excepciones previas ni siquiera por vía de reposición la norma que así lo dispone no resulta del todo acertada, toda vez que aplicaría sólo para los ejecutivos iniciados dentro del mismo proceso en que se profirió la decisión, más no para los procesos ejecutivos que deben iniciarse de manera separada, como lo es el caso sometido a su estudio, pues allí sí pueden presentarse irregularidades en procedimiento que de no advertirlas el juez debe darse la oportunidad al demandado de alegarlas como excepción previa a través del recurso de reposición, por lo tanto el ejecutado debió formular la falta de competencia por ese medio de defensa y no por nulidad como lo pretende, por tal motivo confirmará el auto recurrido.
En anterior proceder sin duda constituye una vía de hecho, en cuanto riñe con lo dispuesto el numeral 2º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece, sin distinción alguna que cuando el titulo ejecutivo sea una sentencia o un laudo de condena “no podrán proponerse excepciones previas ni por vía de reposición”, y en el presente caso precisamente el documento contentivo de la obligación es un laudo.
Frente a ese tópico la Sala se pronunció en sentencia de tutela 080012213000200500541-01 del 10 de octubre de 2005, donde se dijo: “en lo atinente a las excepciones previas, ellas no son viables en atención a lo preceptuado en el artículo 509 del C. de P. Civil, al establecer en la parte final del numeral 2º, que “En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por vía de reposición”, luego las decisiones tomadas en tal sentido se encuentran ajustadas a la normatividad aplicable…”.
Consecuentemente y en vista de que el accionante no cuenta con otro medio de defensa se concederá el amparo deprecado y en consecuencia se ordenará al Tribunal accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a dejar sin valor ni efecto la providencia cuestionada y proferida el 7 de julio de 2006 y consecuencialmente, decida conforme a la ley el recurso de apelación presentado por el actor contra el auto que rechazó el aludido incidente de nulidad.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso del señor WILLIAM JARAMILLO BUENO, el cual fue vulnerado dentro del proceso ejecutivo singular que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por el BANCO DAVIVIENDA S.A. Consecuentemente, se le ordena al Tribunal accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a dejar sin valor ni efecto la providencia cuestionada y proferida el 7 de julio de 2006, y en consecuencia decida conforme a la ley el recurso de apelación presentado por el actor contra el auto que rechazó el aludido incidente de nulidad con prescindencia del argumento esgrimido para negarla.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2006-01238-00