CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de agosto de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 111001-02-03-000-2006-01230-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Aída Leticia Polanco Pérez contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de el Espinal y la Asociación de Vivienda de Interés Social Villa de Las Palmas, de Flandes (Tolima).
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, a controvertir las pruebas, a la familia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado dentro del proceso ordinario en que se reclamó la lesión enorme en un contrato de compraventa, juicio que promovió la Asociación de Vivienda accionada en su contra, toda vez que incurrió en error inducido por la actuación dolosa de la parte demandante.
La acción instaurada se fundo en los siguientes aspectos que se estiman relevantes: La Asociación de Vivienda de Interés Social Villa de las Palmas instauró demanda ordinaria en su contra el 27 de julio de 2001; la parte actora a pesar de conocer la dirección de la demandada, aportó en el introductorio una diversa a la de su residencia, razón por la cual, no se pudo notificar de las actuaciones surtidas en el proceso ni controvertir las pruebas allegadas.
El juez de conocimiento emplazó a la parte demandada. La petente señaló que ese trámite se adelantó con dolo por parte de la Asociación demandante, pues el edicto fue trasmitido en una emisora diferente a la de la localidad donde reside, lo que conllevó el desconocimiento del artículo 318 del C. de P. C.; de otro lado, manifestó que la demandante presionó a la testigo Margarita Rodríguez Trujillo, por lo que, esta rindió un falso testimonio.
Así mismo, la gestora del amparo sostuvo que en diversos actos procesales la demandante faltó a la verdad, lo que llevó a que el juzgado de conocimiento profiriera sentencia, en la cual declaró rescindido el contrato de compraventa objeto de litigio. La demandada promovió recurso extraordinario de revisión ante esta Corporación, y la Sala de Casación Civil remitió el expediente al Tribunal de Ibagué por competencia. Ese Tribunal fijó caución para el trámite del recurso de $10.000.000.oo, suma que según afirma es impagable dada su condición económica. 2.
El juzgado accionado guardó silencio respecto de los hechos de la acción de tutela, pero remitió el proceso ordinario referenciado. 3. La Asociación de Vivienda accionada manifestó que después de presentar la demanda, la representante legal de esa asociación se encontró en varias oportunidades con la accionante y le informó sobre la misma; aún más, que la demanda fue inscrita en la matrícula inmobiliaria del bien objeto del proceso, por lo tanto, la acción ordinaria contó con la publicidad suficiente para que la demandada conociera de ella.
En lo referente a lo expresado en la tutela, respecto de la imposibilidad de controvertir las pruebas, la demandante sostuvo que ante la imposibilidad de notificar la demanda, el juzgado nombró curador ad litem para que la representara y actuara en su nombre. En cuanto al trámite emplazatorio, indicó que no es cierto que las publicaciones deban surtirse en el lugar de residencia de la accionante, sino en el lugar donde se lleva el proceso, esto es en el municipio del Espinal.
Afirmó que la declaración que rindió Margarita Rodríguez Trujillo, la realizó sin ninguna presión y en ella no faltó a la verdad. Respecto de las falsedades procesales a que hace alusión la accionante, manifestó que no son ciertas esas apreciaciones y que debe probarlas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional que depreca la accionante no puede prosperar, pues los motivos que aduce son alegables a través del recurso extraordinario de revisión que promovió. Por tanto, al existir otro medio idóneo de defensa a su disposición, se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, si la promotora no estaba de acuerdo con el monto de la caución fijada por el Tribunal para tramitar ese medio extraordinario de impugnación, podía solicitar la reconsideración de su cuantía, o bien, prestarla mediante la constitución de una póliza que ofreciera suficiente garantía para los fines jurídico procesales de la misma.
Es decir que, si no se tramitó el recurso de revisión por la razón económica que aduce la promotora de la acción, ello no habilita para desconocer la existencia de ese medio idóneo de defensa ante el juez natural y hacer entonces uso de la tutela frente a los reclamos de la accionante, pues este mecanismo sólo está concebido como una opción de carácter eminentemente residual y excepcional.
Conforme a lo dicho, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Aída Leticia Polanco Pérez, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de el Espinal y la Asociación de Vivienda de Interés Social Villa de las Palmas, de Flandes (Tolima).
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-02-03-000-2006-01230-00