CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 11001-01-02-000-2006-01228-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús María Serna Hurtado contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados Maria Oveida Castaño de Cuartas, Roberto Chávez Echeverri y Fernando López Mora, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, el representante legal de Jaime Gómez Arias S.A., Álvaro Botero Restrepo, Eddy Chaljubb de Gómez y Beatriz Helena Pineda de Briceño. I.
ANTECEDENTES 1. Alegando la violación al debido proceso, pretende el peticionario que se invalide toda la actuación surtida en el proceso ejecutivo adelantado en su contra y de otros, a partir de la sentencia de segunda instancia de 26 de agosto de 2005, y que en consecuencia, se ordene al accionado que dicte nueva sentencia teniendo en cuenta que la ejecutante “no asistió al interrogatorio de parte decretado por el juzgado de primera instancia, con las consecuencias legales de rigor de confesión ficta o presunta de los hechos que la admitan en que se fundan las excepciones propuestas, a la que es inoponible el cuestionable testimonio de su cónyuge HECTOR JULIO BRICEÑO MARTIÑEZ”.
(Folio 1 vuelto). Para el efecto, el apoderado del accionante afirma, en síntesis, que en el proceso ejecutivo singular que en su contra y de Jaime Gómez Arias, Álvaro Botero Restrepo y Eddy Chaljubb de Gómez instauró Beatriz Helena Pineda, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales entre las pruebas solicitadas por las partes se encontraba el interrogatorio de parte de la ejecutante, el que decretado no se practicó por la no comparecencia de la absolvente quien justificó su inasistencia de manera extemporánea, y negada la excusa, el auto curso ejecutoria por no haber sido recurrido.
Que con base en la confesión ficta de la ejecutante, el a quo declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, y de haberse llenado el pagaré contrariando las instrucciones dadas, en sentencia que recurrida en apelación por la ejecutante revocó el tribunal, con lo que incurrió en vía de hecho porque desconoció la confesión presunta de la demandante y “sobrevaloró el cuestionable testimonio” de Héctor Julio Briceño Martínez, cónyuge de la ejecutante, el que estimó como prueba suficiente para probar en contrario esa confesión y desvirtuar las excepciones propuestas por los ejecutados.
(Folio 2 vuelto). Asevera que el tribunal accionado incurrió en vía de hecho por “ocho graves infracciones procesales”, folio 3, las que se compendian así: dio mayor valor probatorio al testimonio del cónyuge de la ejecutante, que a la confesión ficta o presunta de ésta, (folio 3); decretó de oficio el testimonio de Héctor Julio Briceño Martínez y le dio a éste valor de plena prueba desvirtuante de la confesión ficta de la ejecutante (folio 3 vuelto); examinó y valoró de manera desatinada la declaración de este testigo porque, “no tuvo en cuenta, ni siquiera mencionó y menos cuestionó que en el testigo concurría un doble motivo de sospecha y parcialidad”, ser cónyuge de la ejecutante y que la defensa de los ejecutados se basó en que el préstamo de dinero lo hizo Briceño, no su esposa, (folio 3 vuelto); examinó en forma “mutilada o parcial” este testimonio, puesto que considera “inverosímil” que el testigo Briceño, “no se acuerde de qué personas estaba presentes y cómo fue entregado el dinero, si en efectivo o en cheque” (folio 5), que la entrega del dinero “se haya hecho en una oficina prestada, ni siquiera en una oficina propia o en una oficina bancaria” (folio 5), y que “se preste una cantidad de dinero tan importante con respaldo en un pagaré suscrito por cuatro codeudores de los cuales no se conoce sino a dos” (folio 5 vuelto); y que es contraevidente que el testigo dijera que al pagaré ejecutado no se hicieron abonos, sino a otras deudas, “no obstante que en la sentencia ad quem se aceptan varios abonos hechos”.
(Folio 5 vuelto). Cuestiona y debate finalmente, “para cohesionar más aún la violación del derecho fundamental”, diferentes consideraciones de la sentencia, las que denomina “intrascendentes”, porque en su concepto, no determinan la desestimación de la confesión ficta de la ejecutante. (Folios 6 y 7). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se acusa a la dependencia judicial accionada por haber revocado la sentencia de primera instancia para declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, ordenar seguir adelante la ejecución, y decretar el remate y avalúos de los bienes embargados en el proceso ejecutivo en el que el accionante fue demandado, y para el efecto, se dice que fue ilegal y arbitrario, el decreto oficioso de la declaración de tercero durante el trámite de la segunda instancia, porque configurada la confesión ficta de la ejecutante, bastaba el acogimiento de las excepciones propuestas. 2.
Ocurre, empero, que examinada la providencia que se dice fuente del agravio, la acusación planteada constituye una apreciación meramente subjetiva del accionante, porque impugnada la sentencia de primera instancia, las atribuciones del juez de segundo grado le permiten de conformidad con los artículos 179 y 180 del C. de P. C. decretar de manera oficiosa pruebas, así como examinar íntegramente el proceso en lo que se refiere a la apelación para agotar aspectos aún inadvertidos por las partes en litigio. 3.
Revisada por el Tribunal dicha actuación, en virtud de la apelación interpuesta contra la aludida sentencia, y luego de analizar las excepciones de mérito propuestas frente al acervo probatorio, encontró que los demandados en el referido proceso ejecutivo, no habían logrado probar los fundamentos en que las apoyaron. En la sentencia acusada, se dijo que fue demostrado que quien prestó el dinero a que se refiere el título fue la ejecutante y que el pagaré aparece a la orden de ella por lo que el legislador la ampara para ejercer la acción ejecutiva; que “lo expresado por la parte demandada, en cuanto a que no hizo negociación con la actora, aparece desvirtuado con el testimonio de Julio Briceño. Lo afirmado por los demandados en cuanto a que el pagaré lo suscribieron en blanco, ello no tiene respaldo probatorio en el proceso; no aportaron el documento que contiene la carta de instrucciones para llenar el título, ni prueba alguna en tal sentido”, (folio 64), que el dictamen grafológico relacionado con el título tiende a demostrar que las firmas que lo avalan son auténticas y que no existen alteraciones, ni adulteraciones, apoyándose para este efecto en lo expuesto por la perita grafológica “que en este el documento es integralmente auténtico, en el texto y las firmas que lo integran”.
(Folio 64). En lo que atañe con la excepción de pago se dijo que los comprobantes de egreso aportados, unos “se relacionan con personas distintas a la demandante, como son: Lugo Arbey Castañeda, el Consorcio Quintas del Lago y el Consorcio Cerros del Campín, al igual que las consignaciones a que se refieren los numerales 7 y 8, Como dichos documentos no hacen elación directa con la ejecutante, es por ello que de ellos no se alcanza a evidenciar que efectivamente el pagaré se le hubieran efectuado abonos o se hubiera cancelado la totalidad de la obligación”, (folio 68), y de otros se deduce el pago de intereses mas no de capital, los cuales ordenó tener en cuenta en la liquidación. Referente a la confesión ficta de la ejecutante por su no comparecencia a absolver interrogatorio de parte, advirtió el tribunal accionado, de una parte, que el juzgado al momento de decretar el interrogatorio, “omitió tener en cuenta que la residencia y el domicilio de la actora es la ciudad de Medellín”, y fijó fecha y hora para que ésta compareciera al despacho ubicado en Manizales, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 206 del C. de P. C.; y que además, si bien los hechos de la contestación de la demanda y las excepciones de fondo, admiten prueba de confesión y la comparencia de la actora a la audiencia hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, “es preciso advertir que en cuanto al valor probatorio de la confesión ficta o presunta, conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del C. de P. C. admite prueba en contrario”, y que esa presunción había quedado desvirtuada con el referido testimonio, con el dictamen grafológico y con la prueba documental allegada al proceso.
Sobre dicho argumento, la doctrina de la Corte reitera que la circunstancia de tener por ciertos los hechos de la demanda que sean susceptibles de confesión, de todos modos queda sometida a la evaluación probatoria conforme a las reglas de la sana crítica y en ese orden de ideas puede suceder que resulte infirmada a la postre por otras probanzas. 4.
Al escrutar en sede constitucional, con el límite propio trazado para el juez de tutela, las reflexiones de la decisión atacada, encuentra la Sala que reflejan juicios que no lucen claramente antojadizos, ni desconectados de la temática debatida, con un criterio que, como tal, debe ser respetado, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales, de suerte que se muestran muy distantes de estructurar una típica y exigente vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata. 5.
Como corolario, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 R.M.D.R. Exp.11001-02-03-000-2006-01228-00