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T 1100102030002006-01227-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16-09-08 Ref: Exp.

No. T 11001-02-03-000-2006-01227-00 Decídese la acción de tutela promovida por HERNÁN AVENDAÑO RODRÍGUEZ contra el Juzgado Quinto Civil Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acusa el petente a los funcionarios accionados de haber vulnerado normas de derecho sustancial, el principio de congruencia y la justa administración de justicia, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario que Hugo Alexander Rivera Fiallo adelanta en su contra y de Distribuidora Nissan S.A. 2.- Aduce el actor, que el Juez Quinto del Circuito declaró la existencia de un contrato de compraventa sin apreciar las pruebas aportadas, violentando de esta forma la sana crítica y el recto análisis que los elementos probatorios merecían, concluyendo entonces con una sentencia nugatoria de su derecho, pues lo cierto es que nunca realizó negocios con Hugo Alexander Rivera, ya que del contrato por él aportado se puede establecer que pagó el precio de bien a la firma NISSAN S.A. 2.1.

De igual forma el Tribunal parcializado, “violenta” el principio de la congruencia, pues partiendo de premisas falsas establece también que sí hay contrato, pasando por alto los pagos realizados y las declaraciones que dan cuenta que la relación es entre la NISSAN S.A. y Hugo Alexander Rivera. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Dio lugar a la presente queja constitucional, según cuenta el actor: 1).

La falta de valoración de las pruebas aportadas; y 2) La parcialización en las que sí fueron estudiadas. Examinadas las sentencias mediante las cuales se puso fin a las respectivas instancias (fls. 10 a 45 de cdno. No. 3), se establece, que el a quo luego de analizar el material probatorio allegado, en especial la factura de compraventa fechada el 24 de abril de 2000, determinó que el demandado-actor fue quien vendió la camioneta Jeep Cherokee al señor Hugo Alexander Rivera Fallo, pues en ese documento, que no fue tachado de falso, en el espacio correspondiente al vendedor se menciona como tal al señor Avendaño Rodríguez siendo además quien suscribe el mismo; determina también que la firma Nissan sólo actuó como intermediaria del negocio.

El Tribunal por su parte al desatar la apelación, confirmó el fallo de primera instancia, por cuanto la inconformidad del demandado se desvirtuaba con la prueba documental plenamente idónea obrante en el proceso –factura de compraventa-. Se concluye de lo anterior, que el asunto sometido a consideración de los funcionarios judiciales accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor, independiente de compartir o no el criterio, son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar, sin que entonces le sea dable perseguir aquí, reabrir y replantear el tema para debatirlo nuevamente, dado que la tutela sólo es una herramienta eminentemente excepcional y de suyo extraordinaria, dado su carácter subsidiario. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por HERNÁN AVENDAÑO RODRÍGUEZ contra el Juzgado Quinto Civil Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2006-01227-00