CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de agosto de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-01217-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Ruth Nelly Quimbaya Hormaza contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado toda vez que revocó la sentencia por la cual se declaró la existencia de la unión marital que sostuvo con Julián Chía Durán, sin apreciar en conjunto las pruebas allegadas al proceso ordinario que promovió con el fin de obtener el reconocimiento judicial de la referida unión. Desde el 16 de agosto de 1992, Julián Chía Durán y la petente iniciaron una relación, de esa unión nacieron dos hijas.
La accionante señaló que su compañero falleció el 21 de octubre de 2001 en la ciudad de Bogotá. Con fundamento en esos hechos, la gestora del amparo instauró demanda ordinaria para que la autoridad competente declarara judicialmente la unión marital de hecho antes indicada y la consiguiente sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes Chía - Quimbaya.
El juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 9 de noviembre de 2004. El Tribunal accionado revocó esa decisión oportunamente impugnada. La promotora de la acción de tutela indicó que los Magistrados se limitaron a transcribir doctrina sobre las condiciones de existencia de la unión marital de hecho, pero no apreciaron las pruebas allegadas en el proceso, por lo que, según la accionante, esa Corporación incurrió en vía de hecho al desconocer el material probatorio obrante en el expediente. 2.
El Tribunal accionado remitió escrito en el cual aseveró que esa Corporación jamás negó la existencia de la unión marital de la accionante, sino que, conforme a la prueba testimonial, se encontró probada la coexistencia de otra unión marital, luego faltaba el requisito de la singularidad, lo cual llevó a revocar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo que se solicita es abiertamente improcedente, toda vez que el gestor pretende reeditar, en sede de tutela, el debate sobre valoración probatoria, que es propio de la labor decisoria del juez natural en el ámbito eminentemente legal, función que no puede ser objeto de intromisión por parte del juez constitucional, pues es resultado del ejercicio autónomo y razonable de interpretación de los aspectos relevantes de orden fáctico y jurídico que condujeron a una definición del asunto por parte del Tribunal, con apoyo en las reglas de la sana crítica, de la lógica y la experiencia. El juzgador de segunda instancia concluyó con base en la evidencia procesal, que en el asunto sometido a su decisión no se satisfizo el requisito de la singularidad, exigido para la prosperidad de la pretensión declarativa de unión marital de hecho, conforme a lo previsto en la Ley 54 de 1991.
Al efecto, expuso en el fallo de 12 de mayo de 2005 (fls. 248 a 259 Cdno. Corte), que es objeto de censura, luego de analizar cada uno de los testimonios recepcionados: “ pues bien, de los testimonios recaudados concluye la Sala que don JULIAN CHIA DURAN mantenía, simultáneamente, dos relaciones maritales con mujeres distintas, lo cual impide el nacimiento de la unión marital de hecho alegada en la demanda, pues no se cumple el requisito de la singularidad al que ya se hizo alusión….(…), Algunos declarantes informan sobre la relación de convivencia del difunto con la demandante, al paso que otros sostienen que convivía, realmente, con doña ESTHER JULIA RAMIREZ, sin que con el resto del material probatorio aportado sea posible establecer si, ciertamente, aquel tenía relación marital exclusiva con la actora, pues, inclusive, los deponentes traídos por ésta afirman que el mencionado viajaba con frecuencia fuera de la capital y que regresaba tiempo después, interregno dentro del cual bien podía pasarla en la residencia de doña ESTHER, para luego regresar al hogar que mantenía con doña NELLY, lo cual explicaría que los otros declarantes también lo vieran desarrollando la convivencia a que se refieren con la primera de las mencionadas”.
Dado ese panorama probatorio, revocó íntegramente la sentencia apelada y consultada y negó la declaratoria de unión marital de hecho deprecada. De manera que el actuar del Tribunal accionado no luce arbitrario o caprichoso al estar precedido de una motivación respetable, que no puede ponerse en entredicho por vía de tutela, al no ser esta una opción alternativa ni estar concebida como una tercera instancia, sino como un mecanismo excepcional y residual, en los eventos en que se hallen conculcados los derechos fundamentales de las personas, si no han tenido o tienen a su disposición otros medios idóneos de defensa, los que en este asunto fueron debidamente garantizados y ejercitados dentro del proceso correspondiente.
De conformidad con lo discurrido, se denegará la protección constitucional deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Ruth Nelly Quimbaya Hormaza, contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-02-03-000-2006-01217-00