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T 1100102030002006-01213-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200601213 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., quince (15) de Agosto de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 110010203000200601213 Decídese la acción de tutela promovida por Edita María Montes Santos contra el tribunal superior del distrito judicial de Santa Marta, sala civil-familia, integrada por los magistrados Wenceslao José Mestre Castañeda, Tulia Cristina Rojas Asmar y Carlos Julio Ruiz Pacheco.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración al debido proceso, la accionante solicita el amparo del derecho fundamental presuntamente conculcado por el tribunal accionado al conceder un recurso de apelación extemporáneo en un proceso ya concluído, dentro del ordinario reivindicatorio que en su contra y de Rafael Alfonso Rovira adelanta Gustavo Benjamín Redondo. 2.

Expone la accionante que en cumplimiento de un fallo de tutela, mediante providencia de 29 de julio de 2003 el tribunal declaró en firme y ejecutoriada la sentencia de 29 de enero del mismo año proferida por esa sala, y le ordenan la restitución del inmueble a Gustavo Redondo Sierra; en cumplimiento de la anterior providencia el juzgado 5º civil del circuito hace entrega del inmueble objeto de la litis el 9 de octubre de 2003, y por razones que desconoce el beneficiario de la citada orden no tomó posesión material del mismo, por ello el citado señor solicita una nueva diligencia de entrega al juzgado quien reiteradamente deniega la solicitud así como los recursos de reposición y apelación; decide entonces radicar un recurso de queja ante el tribunal, siendo concedida la apelación en auto de 15 de septiembre de 2005 contra el auto de 26 de octubre de 2004, alzada desatada en auto de 7 de abril de 2006, revocando el impugnado y declarando que no ha habido entrega material del bien y en consecuencia ordena al juez a quo que proceda a realizarla, por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.

Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia de 7 de abril de 2006 que aquí se cuestiona toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que las solicitudes tendientes a que se rechace el recurso de queja son extemporáneas, porque cuando fueron presentadas ya el tribunal había resuelto el recurso, estimando mal denegada la apelación, razón por la cual concedió la alzada.

Estima que no se ajusta a derecho el procedimiento cumplido en el acta de entrega porque el funcionario sólo podía cerrar la diligencia cuando ya la fuerza pública hubiese cumplido con la labor de desalojar a los poseedores que perdieron el proceso y de dejar como poseedor a quien se había declarado verdadero dueño en la sentencia. Al efectuar una primera etapa, cerrar el acta otorgando facultades a los funcionarios policivos para la restitución de la posesión al demandante realmente no es una entrega.

En conclusión, todavía no se ha dado cumplimiento a la sentencia emitida por esa corporación, razón por la cual se ordena al a quo que proceda a realizar la entrega ordenada. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA