Micelio
T 1100102030002006-01206-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de agosto de dos mil seis Ref.: Exp. T – No. 11001-02-03-000-2006-01206-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por Evelio Fonseca Monroy contra la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó amparo de los derechos a la igualdad, a una vivienda digna y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada, al proferir decisión de segunda instancia dentro de proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco Granahorrar, en la cual revocó la orden de terminación del proceso, que había emitido el Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del incidente de nulidad promovido al efecto.

La presente acción está sustentada en los siguientes supuestos fácticos: La corporación Granahorrar otorgó al accionante un crédito en el año 1994 “ para ampliación y arreglos locativos de un inmueble” de su propiedad, otorgado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante. El desembolso de dineros fue garantizado mediante la constitución de gravamen hipotecario sobre el mismo bien.

Por el aumento desmedido de la UPAC el accionante se atrasó en el pago de las cuotas mensuales y por esta razón fue demandado ejecutivamente ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, luego del trámite correspondiente, decretó por tres veces el remate del bien; posteriormente, por solicitud de la parte demandada, “ y después de habérsele hecho caer en cuenta que el UPAC’s como moneda había muerto ”, decretó la terminación y archivo del proceso el 6 de septiembre de 2005, decisión que según el accionante quedó “ en firme” el día 13 de octubre de 2005.

Esta providencia fue apelada por la entidad demandante, bajo el argumento de que “ el crédito es de libre inversión y que se pretendía era la compra de un taxi”, razones aceptadas por el Tribunal accionado al desatar la alzada sin análisis profundo del contrato de hipoteca, o de la modalidad de crédito otorgada al accionante, la cual específicamente se refería a préstamo para vivienda, lo que se evidencia en la demanda presentada por la entidad bancaria, que no mencionó como causal de cobro ejecutivo el “ desvío de dineros”, sino el atraso por parte del demandado en el pago de las cuotas.

Añadió el promotor de la acción, que la Sala Civil del Tribunal accionado desconoció que de acuerdo a la normatividad establecida en “ el artículo 678 de 1972” (sic), los préstamos en UPAC fueron otorgados únicamente para préstamos de vivienda, y concluyó equivocadamente que el desembolso de dineros había tenido un destino diferente, por lo cual excluyó el proceso ejecutivo de los beneficios otorgados en la Ley 546 de 1999, razón que soportó la revocatoria de la decisión tomada en primera instancia. Los Magistrados “ concluyeron que el préstamo fue para adquirir vehículo”, porque ni la demanda ni el contrato de hipoteca fue objeto de estudio, supuesta vía de hecho de la que el accionante concluyó que “ el estado se arrodilla frente al poder financiero”.

Pidió que, previo el trámite de la acción constitucional, en protección de los derechos fundamentales invocados se revoque la providencia del Tribunal Superior de Bogotá que modificó adversamente la decisión tomada por el juez de instancia en el proceso ejecutivo adelantado en su contra. 2. El Tribunal guardó silencio frente a los hechos de la tutela. 2.1.

El Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá remitió a la Corte el expediente objeto de censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no puede prosperar puesto que no encuentra la Sala que se configure vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante con la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal al resolver el recurso de apelación del auto que declaró, en primera instancia, la terminación del proceso ejecutivo en el que es demandado el promotor de la acción. En efecto, examinada la documentación que sirvió de soporte para el otorgamiento del crédito, se evidencia que en la solicitud del crédito materia de la ejecución, señaló el deudor que el destino del crédito era la “ compra de vehículo de servicio público-taxi” (fls. 206 y 207 Cdno. Ppal.

Proc. Ejec.) y en la carta de aprobación del mismo dejó expresamente consignado el acreedor que “… nos complace comunicarle que la Corporación le ha aprobado un crédito de inversión para ser utilizado en COMPRA DE VEHÍCULO, por la suma de ” (fl. 208 del Cdno. Ppal.). Pues bien, el Tribunal revocó mediante auto de 28 de marzo de 2006 la decisión de septiembre 6 de 2005, que acogió la nulidad propuesta y decretó la terminación del proceso.

Para decidir precisó esa Corporación que el crédito que se cobra fue otorgado para fines distintos a la adquisición de vivienda, luego no le es aplicable al asunto la preceptiva de la ley de vivienda sobre esa materia; al respecto expuso en ese proveído: “ Se invocó por el incidentante el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C 955 de la H, Corte Constitucional, al amparo de las cuales algún importante sector de la jurisdicción ha considerado que debiendo haber terminado los procesos ejecutivos hipotecarios luego de practicada la reliquidación del crédito, la actuación adelantada con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 es nula; no obstante lo cual, no puede perder de vista el incidentante que ello sólo sería aplicable para aquellos procesos cuyo crédito haya sido destinado a la financiación a largo plazo para adquisición de vivienda, mas no en asuntos como el que nos ocupa, en que el crédito cobrado tenía como finalidad adquisición de un vehículo tramitado como crédito de libre inversión, de lo cual dan cuenta los documentos obrantes a folios 23, 206 y 207, además del certificado de tradición del inmueble hipotecado del cual se desprende que la hipoteca fue constituida aproximadamente 6 años después de la adquisición del bien”.

La fundamentación que antecede no es carente de razonabilidad, se produce dentro de un marco interpretativo de los elementos fácticos obrantes en el proceso y es fruto de la labor decisoria independiente y autónoma propia del juez natural, lo cual impide la intromisión del juez constitucional, al ser objeto de especial protección en el ordenamiento superior y en la ley, salvo que se presentase una ostensible vulneración de los derechos fundamentales de las personas, lo cual no ocurre en este asunto conforme a lo dicho.

El promotor de la acción ha gozado de las garantías procesales que le asisten como parte dentro del proceso ejecutivo y sus peticiones han sido tramitadas con arreglo a la ley. Así las cosas, se impone denegar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional solicitada dentro de la acción de tutela instaurada por Evelio Fonseca Monroy contra la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

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