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T 1100102030002006-01204-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09-08-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01204-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor ARNOLDO DE JESÚS HOLGUIN LOPEZ, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, de la cual es ponente el Magistrado JOSE NERVANDO CARDONA RIVAS.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, pretende el accionante que dentro del ordinario de simulación que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, con ocasión de la demanda presentada por él en contra de María Cielo Holguín López y otra, se ordene la nulidad “ de la actuación surtida en la segunda instancia a partir de las pruebas decretadas allí y su actuación posterior”, para que en su lugar la Sala accionada proceda “ a proferir un nuevo fallo con base en las pruebas aportadas y recaudadas en la primera instancia”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Holguín, que no obstante que en la primera instancia las partes tuvieron oportunidad de adosar y solicitar la práctica de las pruebas que estimaron pertinentes, el Magistrado a quién le correspondió la ponencia que debía desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, “ inexplicablemente, en actitud reprochable desde todo punto de vista e infringiendo la norma antes citada ordenó practicar la misma prueba testimonial decretada y recepcionada a través del funcionario comisionado por el Juez de primera instancia, violando así el DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PARTES, pues con ello quiso favorecer a las demandadas, teniendo conocimiento preciso de que en la primera instancia, se itera se habían escuchado a los testigos de ambas partes ”.

Pero lo que más llama la atención, prosigue el accionante, “ es que el funcionario de la segunda instancia no le haya dado crédito ni valor a la deponencia de los testigos, lo cual hicieron ante el Juez comisionado, dizque porque las mismas no se recibieron en presencia de los apoderados de las partes”, motivo por el cual se pregunta, “ en dónde queda la facultad del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que le otorga al Juez para interrogar, sabiendo que la misma norma expresa que primero interroga el Juez y luego las partes PODRÁN palabra ésta que se resalta porque significa que es potestativa, voluntaria para ellas preguntar o no, pues no se deriva una imposición legal; tampoco como lo interpreta el señor Magistrado del Tribunal Superior, que las audiencias no puedan celebrarse sin la presencia de los abogados que representan a las partes, esta actuación del funcionario SI ES UNA VERDADERA ACTUACIÓN EN VIAS DE HECHO, puesto que lo está haciendo por fuera de las normas procedimentales”, (el destacado es original).

De otro lado, prosigue el accionante, pese a que los testigos rindieron versiones diferentes en primera y segunda instancia, los falladores de la segunda no analizaron lo referente al falso testimonio. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. También se ha puntualizado jurisprudencialmente que el decreto de pruebas de oficio no consiste en una mera facultad discrecional del juez, sino en " un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador"., amén de que sólo a éste " le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (Código de Procedimiento Civil, art. 179, inc. 2º) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa) ", (el destacado no es original).

Dicha potestad sólo está limitada, cuando se trate de decretar de oficio la declaración de testigos, pues en tal caso, resulta indispensable que aquéllos “ aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes”. 3. Examinado el caso concreto a la luz de la anterior normatividad, de la respuesta emitida por el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión accionada (fls. 49 al 53, de este c.) y de la prueba documental aducida, se descarta la existencia de vía de hecho alguna, pues lo resuelto en proveído de 14 de junio de 2005 (fls. 121 y 122, c. de copias), tiene sustento en los arts. 179 y 180 del C. de P. C. 4.

En ese orden y como quiera que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, mal se puede censurar al funcionario judicial mencionado por haber dispuesto nuevamente la recepción de unos testimonios que no habían sido obtenidos en legal forma por el Juzgado comisionado, ya que no admite discusión que la circunstancia de haberse evacuado en fecha diferente a la señalada sin duda coartaría los derechos de defensa y contradicción de la parte opositora, en cuanto se le cercenaría la facultad de interrogar al testigo, que le concede el numeral 4º del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado, llama la atención que el amparo constitucional sólo se solicita cuando ha trascurrido un término superior a un año desde que se profirió la decisión que se considera lesiva de los derechos y se ha dictado una sentencia desfavorable a los intereses de quien lo reclama; circunstancia que pugna con el carácter de inmediatez que está insito en la acción que concita la atención de la Corte.

Finalmente no está por demás advertir, que en lo que toca con la presunta comisión del ilícito de falso testimonio a que alude el actor, éste queda en libertad de acudir ante la autoridad competente a formular la respectiva denuncia, si lo estima pertinente. 5. De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor ARNOLDO DE JESÚS HOLGUIN LOPEZ, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, de la cual es ponente el Magistrado JOSE NERVANDO CARDONA RIVAS.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C.S.J., Cas. Civil, sent. de 12-09-94, exp. No. 4293. � Cfr. Art. 174 ejusdem. PAGE 3 JAAP. Exp.1100102030002006-01204-00