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T 1100102030002006-01203-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200601203 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., Agosto catorce (14) de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 110010203000200601203 Decídese la acción de tutela promovida por Luisa Cotachira contra el tribunal superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, sala única, integrada por los magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda, Gloria Rosa Martínez Ojeda y Ana Betulia Roa Farfán, y el juzgado 1º promiscuo de familia de Duitama.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicita revocar la sentencia de 31 de agosto de 2005, proferida por el tribunal accionado confirmatoria de la de primera instancia, y en su lugar revocar el numeral 2º de la parte resolutiva de esta última, ordenando la designación de un nuevo curador para lo cual se permite insinuar su propio nombre, dentro del proceso de Interdicción judicial de Flaminio Becerra adelantado por el procurador 26 judicial de familia como agente del Ministerio Público. 2.

Expone que el procurador antes mencionado presentó demanda en el juzgado accionado, para que se declarara la interdicción judicial de la persona ya citada por ser sordomudo, no poder entender o darse a entender por palabra o por escrito; publicados los edictos correspondientes para que intervinieran las personas con igual o mejor derecho en el proceso respectivo, lo hizo por intermedio de apoderado judicial en razón al vínculo de consaguinidad existente con la persona objeto del proceso y por haber visto y cuidado de éste en vida de sus padres, luego del fallecimiento de estos y de su hermana; en el proceso de Interdicción judicial el juzgado designó a Raúl Reyes Vargas como curador que nunca ha velado por el bienestar de Flaminio, todo lo contrario, con anterioridad a su designación penetró en el predio de éste, cortó las maderas existentes, hizo ventas de las mismas sin ninguna autorización y hasta el momento no tiene conocimiento de qué ocurrió con ellos; aun después del fallo, ella es la que vela por los intereses personales y económicos del interdicto, sin que aparezca por esos lados el curador, por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones. 3.

Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto. Consideraciones 1. Al pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues la accionante no puede tomar el rumbo de la vía constitucional para pretender la revocatoria parcial de la sentencia proferida en el proceso, cuando manifiesta que publicados los edictos emplazatorios intervino por conducto de apoderado en el mismo, luego ése era el escenario natural para proponer que su nombre fuera tenido en cuenta y además para poner en conocimiento de los jueces la falta de idoneidad que por esta vía alega, de quien finalmente fue designado curador, omisión que obstruye la posibilidad de utilizar con éxito el instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede ser utilizado cuando se ha dispuesto de otro medio de protección judicial.

De otra parte, muy otros son los mecanismos que prevé la normatividad para el caso de que el curador inobserve los deberes que son de su incumbencia, si es que las quejas de ahora resultaren fundadas, en orden a que el desempeño de tan delicado cargo sea cabal (entre otros art. 627 del código civil). 2. Por tanto, si la accionante pudo poner en marcha los mecanismos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es inoportuna la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. Por lo demás las providencias que pretende invalidar, entre ellas la sentencia de segunda instancia que absolvió el grado de consulta, data del 31 de agosto de 2005, lo cual significa que al 7 de julio de 2006 en que se inició la presente acción, habían transcurrido casi un año, ello denota una aceptación tácita de las mismas, siendo improcedente la presente acción por esa causa. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA