CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09-08-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01200-00 Decídese la acción de tutela promovida por CERRO BLANCO S.A., contra el JUZGADO 4º CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el doctor CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO, en su condición de Magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la sociedad accionante que se decrete la nulidad del proceso ejecutivo singular que se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, con ocasión de la demanda presentada por Fernando Fadúl contra Fernando Rojas Castro, “ desde el auto de embargo del bien inmueble ordenado rematar ( ) y, en consecuencia, de acuerdo a los correspondientes hechos de esta demanda declarar nula la hijuela número 7 proferida por el Juzgado SEGUNDO DE FAMILIA DE SANTA MARTA, dentro del sucesorio de MÁXIMO CAMPO DIAZGRANADOS la que terminó con sentencia número 13 del 07 de 1994 del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE SANTA MARTA”.
De manera subsidiaria se solicita, que se ordene al Magistrado Cristian Salomón Xiques Romero, proceda a decretar la nulidad de lo actuado por él desde la providencia que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Doctora Mery Romano Marún contra el auto que negó la intervención ad excludendum, y consecuentemente avoque el conocimiento del recurso de apelación para que se pronuncie de fondo. 2.
Sirven de sustento a las anteriores peticiones, los argumentos fácticos que a continuación se compendian: 2.1. Cerro Blanco S.A., es propietaria de un globo de terreno de mayor extensión denominado “ Cerro Blanco”, derechos adquiridos a propósito de la cesión que realizaron los herederos del señor Máximo campo Díazgranados, según consta en la escritura pública No. 1126 de la Notaría Primera de Santa Marta. 2.2.
Del globo de terreno de mayor extensión denominado Cerro Blanco, se desprende otro de menor extensión denominado “ Las Brisas”, “ amparado con la hijuela número 7 del sucesorio de Máximo Campo Díazgranados registrado con la matrícula inmobiliaria No. 080-50908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta a nombre del señor Fernando Rojas Castro, cuyo dominio se encuentra en común y pro indiviso con los propietarios del globo de terreno denominado Cerro Blanco”. 2.3.
En el proceso ejecutivo mencionado, por auto del 19 de octubre de 1999 se dispuso el embargo del predio Las Brisas, no obstante que pertenece a una comunidad que terminó al constituirse la Sociedad Cerro Blanco S.A., a quién todos los herederos vendieron los derechos que tenían sobre el lote de mayor extensión denominado Cerro Blanco. 2.4.
Las irregularidades, interrogantes y nulidades alegados por la apoderada judicial de quiénes solicitan el amparo, “ a través de la tercería impetrada por el suscrito en representación de los señores Charris Illedge, condómines (sic) del predio de mayor extensión denominado ‘CERRO BLANCO’, ver anexo No. 11, intervención que no fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, (ver anexo No. 12).
A esa decisión se le interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, negándose el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta a reponer y concediendo la apelación, apelación que fue declarada desierta por no haber pagado en tiempo las expensas por quebrantos de salud del suscrito de la cual fui sometido a operación de corazón abierto”. 2.5.
Cerro Blanco S.A., condóminos y cesionarios de Máximo Campo Díazgranados, intentaron intervenir en el proceso mencionado como terceros ad excludendum, intervención que fue negada por el Juzgado accionado, arguyendo que en los procesos ejecutivos no procedía esa clase de intervenciones, decisión que fue mantenida no obstante el recurso de reposición que se interpuso contra la misma.
Concedida la apelación, la apoderada judicial aportó el valor de las respectivas expensas, como consta en el anexo No. 17, mas mediante proveído de 2 de febrero de 2006, dicho recurso fue declarado inadmisible por el Magistrado accionado, quién cometió un error, “ valorando unas pruebas o documentos que no tienen nada que ver con el recurso al cual se refiere su proveído..”.
Frente a lo así resuelto se interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano por ser notoriamente improcedente, decisión que no le parece justa pues el Magistrado se está negando a “ aplicar justicia por la equivocación procedimental cometida por la Doctora Mery Romano Marún al llamar equivocadamente el recurso de reposición en vez de súplica ”. 2.6.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, “ se ha negado sistemáticamente a escuchar a los demás condomines (s ic) del lote de terreno ordenado rematar y también ha hecho caso omiso de las denuncias de ilegalidades e irregularidades y nulidades que contienen los escritos interpuestos de tercería y en calidad de intervinientes ad excludendum, en contravención del artículo 1642 subrogado por la Ley 50 de 1936”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad de las decisiones que se censuran por esta vía, es decir, las que negaron la nulidad que planteó la actora e inadmitió el recurso de apelación que se le había concedido frente al proveído que desestimó su solicitud de intervención ad excludendum, aquélla tenía a su disposición los recursos de apelación y de súplica, los cuales no fueron utilizados en debida forma, según se confiesa en el libelo introductorio y se establece del examen de las copias aducidas.
Y es que mal se le puede reprochar al Magistrado accionado, por no haber impartido al recurso a que alude la actora, la inteligencia que se aduce en el libelo introductorio, pues una cosa son los recursos de reposición y apelación (fls. 80 y 81, c. de copias 1) y otra muy diferente el de súplica. De modo que, si el apoderado judicial de la sociedad accionante no hizo uso adecuado de los recursos previstos por la ley para controvertir la decisiones que ahora se acusan, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CERRO BLANCO S.A., frente al JUZGADO 4º CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el Magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, doctor CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. numeral 8º del art. 351 del C. de P.C. � Cfr. art. 363 ib. PAGE 3 JAAP. Exp.1100102030002006-01200-00